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El Tribunal Supremo precisa los límites del derecho a la intimidad respecto a los ruidos de aviones en Barajas

Post jurídico

José María Pernas

El Tribunal Supremo entiende que el derecho a la intimidad no se vulnera cuando el ruido ocasionado por los sobrevuelos se encuentra dentro de los parámetros admitidos por las propias mediciones efectuadas por la Administración.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha confirmado que los procedimientos de salida y maniobras de aproximación del aeropuerto Madrid-Barajas, aprobados por Acuerdo de la Comisión Interministerial entre Defensa y Fomento (CIDEFO) de 16 de abril de 2004, para la determinación de los correspondientes al campo de vuelos una vez que estuviesen operativas las nuevas pistas tras la ampliación, no vulneran los derechos fundamentales de los vecinos de la urbanización Fuente del Fresno.

Los demandantes (la Asociación de Propietarios de Chalets y Parcelas de Fuente del Fresno) habían alegado que los sobrevuelos eran continuos y que los niveles de presión sonora eran muy elevados, y que por ello se vulneraban los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar (artículo 18.1 CE), a la integridad física y moral (artículo 15), a la libre elección del domicilio (artículo 19) y a la dignidad de la persona (artículo 10).

El TS desestima así el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 29 de octubre de 2015, que consideró acreditado que dichas rutas, que fueron aprobadas en el citado Acuerdo, no infringen las normas sobre huellas sonoras y límites de emisiones sonoras, por lo que descartó la vulneración de derechos fundamentales alegada por los recurrentes.

Lo crucial de esta sentencia es que consolida que la carga de la prueba acerca de la superación de los umbrales de ruido corresponde a los particulares, no a la Administración. Es decir, aunque en la instancia se acreditó que se sometía a los vecinos de la urbanización a niveles de ruido elevados [de una intensidad media superior a los 70 dB (A), con picos esporádicos de 85 dB (A)], deben los particulares acreditar que los se vulneran específicamente los niveles de inmisión acústica establecidos por la Comisión de Seguimiento de las Actuaciones de Ampliación del sistema aeroportuario de Madrid (CSAM).

Cabe recordar que esta Comisión está formada (conforme a la Orden PRE 228/2003, de 5 de febrero) por tres representantes de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental del Ministerio de Medio Ambiente, como órgano ambiental, dos de la Dirección General de Aviación Civil del Ministerio de Fomento, como órgano sustantivo, dos de AENA en calidad de promotor, uno de la Consejería de Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma de Madrid, responsable de la gestión territorial ambiental en la zona de actuación, y un representante de cada uno de los Ayuntamientos afectados por las obras de ampliación, que son: Madrid, San Sebastián de los Reyes, Alcobendas, Paracuellos del Jarama y San Fernando de Henares.

En puridad, la sentencia da por buenos los informes de niveles acústicos y operaciones aeronáuticas elaborados por AENA y presentados en la CSAM, lo que hace muy difícil en esos casos que una prueba en contrario desvirtúe tales informes.

El Tribunal Supremo consolida así una jurisprudencia (iniciada por la sentencia del Tribunal Constitucional 119/2001) según la cual no se infringen los derechos constitucionales a la dignidad de la persona, a la integridad física, a la intimidad personal y familiar, a la inviolabilidad del domicilio y a la libre circulación, cuando los niveles de ruido producido por el sobrevuelo de los aviones por una urbanización no resultan excesivos ni desproporcionados, en cuanto “se encuentran dentro de los parámetros admitidos por las normas sobre huellas sonoras y límites de emisiones sonoras”.

Finalmente, el Tribunal Supremo valida las operaciones de aeronaves siempre que se adecuen a los procedimientos de salida y de maniobras de aproximación al aeropuerto de Barajas, que siguen los protocolos internacionales adoptados para garantizar la seguridad área.

En la práctica, los derechos fundamentales mencionados no pueden ser plenamente invocados hasta que no exista una prueba que desvirtúe la presunción de veracidad de la que gozan los informes de AENA. Por tanto, no basta con que los niveles sonoros y los sobrevuelos sean excesivos, sino que es necesario que superen los niveles determinados por la propia AENA en la CSAM.

Dado que es difícil que un particular efectué mediciones que desvirtúen los niveles establecidos por la CSAM, sería aconsejable que se establezca un procedimiento contradictorio en el que los niveles sonoros excesivos sean determinados de modo independiente, o, por lo menos, que dichos niveles sean actualizados y publicados de forma transparente, para garantizar la seguridad jurídica de las partes.

La presente publicación no constituye opinión profesional o asesoramiento jurídico de sus autores. 

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José María Pernas