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El Tribunal Supremo reconoce la reducción en el IRPF para los abogados por las rentas irregulares procedentes de litigios de más de dos años de duración

Post jurídico

Cristina Heredero

En su reciente Sentencia, de fecha 19 de marzo de 2018, el Tribunal Supremo, siguiendo su línea doctrinal anterior sentada en las Sentencias de fecha 1 de febrero de 2008 y 15 de julio de 2004, ha reconocido nuevamente que los rendimientos que perciba un abogado, como retribución por sus servicios de defensa jurídica en el seno de procesos judiciales que se hayan extendido en el tiempo durante más de dos años y que se hayan percibido a su finalización, en un único periodo impositivo, deben entenderse como generados en un período de tiempo superior a dos años y por ende, susceptibles de reducción.

En primer lugar, y antes de entrar en detalle en el contenido de la mencionada Sentencia, conviene recordar que el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante, el “IRPF”) es un tributo progresivo que busca una igualdad efectiva, lo que se traduce en un reparto proporcional de la carga tributaria en función de la capacidad contributiva de los contribuyentes.

Lo anterior hace necesario analizar la técnica que la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante, la “Ley del IRPF”), prevé para mitigar el impacto negativo que puede provocar la integración en un único periodo impositivo de determinados rendimientos generados a lo largo de un periodo tiempo superior. En este sentido, el legislador español optó por aplicar una sencilla técnica de reducción que, para el caso de los rendimientos derivados del ejercicio de actividades económicas, está prevista en el artículo 32.1 de la siguiente forma: Los rendimientos netos con un período de generación superior a dos años, así como aquéllos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, se reducirán en un 30 por ciento, cuando, en ambos casos, se imputen en un único período impositivo”.

De esta forma, la justificación de esta reducción reside en la necesidad, tanto de justicia tributaria como de capacidad económica, de paliar los efectos de la progresividad sobre rentas que tributen íntegramente en un solo ejercicio pero que han sido obtenidas en contraprestación de trabajos o servicios realizados en periodos de tiempo mayores.

No obstante lo anterior, el problema aparece, como veremos a continuación, en los casos en los que este tipo de rendimiento se obtiene de forma habitual o recurrente en el tiempo (esto es, cuando se trate de rentas regulares) resultando, por tanto, de aplicación la excepción a la reducción prevista en el tercer párrafo del artículo 32.1 de la Ley del IRPF.

Así, el objeto del presente post no es otro que analizar los matices que la nueva Sentencia aporta en lo que tiene que ver con la calificación de los rendimientos procedentes de actividades económicas (regulares o irregulares) a la hora de aplicar la reducción prevista con carácter general en la Ley del IRPF.

En este sentido, el Tribunal Supremo aclara que para determinar si unos ingresos resultan habituales y en consecuencia se excluyen de la aplicación de la reducción, lo que se debe tener en cuenta es si lo son respecto del abogado, individualmente considerado, y no si lo son en la actividad de la abogacía en su conjunto. Los motivos que fundamentan la postura adoptada por el Alto Tribunal son: (i) que el abogado como contribuyente será el beneficiario de la reducción y (ii) que no existe una unívoca, homogénea y genuina profesión de abogado que se materialice en determinadas actividades y rendimientos consecuentes.

En consecuencia, el Tribunal Supremo concluye que, dado que por lo general el letrado no cobra de una vez los servicios prestados durante más de dos años, no se trata de rendimientos habituales y por lo tanto no le es aplicable la excepción a la reducción.

Así, en la aplicación de la excepción a la reducción, la Administración y los Tribunales habrán de ser especialmente cautos, a fin de evitar que, por una interpretación exacerbada de las notas de habitualidad o regularidad en el ejercicio de la actividad, queden privados los contribuyentes de un derecho que la ley les reconoce, aun en casos en que no se dé un predominio de los ingresos que participasen de tales características temporales.

Por otro lado, respecto de la carga de la prueba de la regularidad del rendimiento, la misma incumbe a la Administración, quien por ende deberá afrontar los efectos desfavorables de su falta de prueba. Dicha prueba comporta el deber de justificar y motivar las razones por las que considera que la reducción no resulta de aplicación.

Por último, conviene señalar que, si bien la Sentencia ha sido dictada en el entorno de las relaciones profesionales de los abogados, la jurisprudencia que de ella emana resulta aplicable a cualquier otra actividad económica que responda a las mismas características de temporalidad en su ejecución.

La presente publicación no constituye opinión profesional o asesoramiento jurídico de sus autores. 

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