Home / Publicaciones / El TS sobre el deber de lealtad de los administradores...

El TS sobre el deber de lealtad de los administradores y la impugnación de acuerdos por vulneración de pactos parasociales

Post Jurídico | Marzo 2021

Javier Belmonte

El Tribunal Supremo, en su sentencia 613/2020 de 17 de noviembre, se pronuncia sobre el alcance del deber de lealtad de los administradores sociales, cuando el conflicto no afecta al administrador sino al socio que lo designó, la dispensa genérica del conflicto de interés, el carácter de numerus clausus del artículo 231 LSC y la invocación de la infracción de pactos parasociales como motivo para impugnar acuerdos sociales.

La sentencia tiene su origen en la separación de miembros del consejo de administración de una sociedad anónima cuyo voto en contra impidió formular las cuentas anuales de la sociedad. Dichos consejeros habían sido nombrados por el sistema de representación proporcional, por un socio minoritario que tenía suscritos contratos de prestación de servicios de ingeniería con la sociedad. Bajo la opinión de los consejeros separados, los créditos relativos a dichos contratos de ingeniería no estaban debidamente contabilizados en las cuentas anuales y, por ello, votaron en contra de la aprobación de estas. Acordada la separación de los consejeros por falta de lealtad al interés social, la mayoría denegó al socio minoritario el derecho a nombrar nuevos consejeros en sustitución de los separados, como consecuencia de lo cual la minoría impugnó los acuerdos sociales relativos a la separación de los consejeros y al nombramiento de nuevos consejeros por parte del socio mayoritario.

El Tribunal Supremo recuerda que el deber de lealtad de los administradores conlleva la obligación de evitar incurrir en situaciones que puedan suponer un conflicto de intereses. En este sentido, la sentencia explica que el conflicto sería evidente en el caso de transacciones entre los administradores separados y la sociedad. Sin embargo, en el caso concreto la contraparte de la sociedad era el socio minoritario, siendo los administradores personas designadas por el socio titular de los correspondientes contratos. El Alto Tribunal advierte que las personas naturales designadas por el minoritario para que fueran consejeros no tienen la misma consideración que las personas naturales designadas representantes por la persona jurídica que es nombrada administradora de una sociedad, lo que impide la aplicación del artículo 229.1.a) de la LSC. El motivo es que esta regulación resulta de aplicación a aquellos consejeros que suscriban contratos con la sociedad que administran, lo que no sucedía en el caso, pues, como hemos dicho antes, se trataba de consejeros designados y no de representantes de un consejero dominical. Por todo lo anterior, la separación de los consejeros que habían sido nombrados por el sistema de representación proporcional solo estaría justificada por la infracción de su deber de lealtad si estos hubieran sido parte frente a la sociedad como consecuencia de la suscripción del contrato, lo que no era el caso. 

Adicionalmente, el Tribunal Supremo advierte que el artículo 231 de la LSC contiene una enumeración cerrada de las personas vinculadas. La relación entre el consejero y la sociedad que lo ha nombrado (socio minoritario en nuestro caso) no forma parte de los supuestos recogidos en dicha norma, de modo que la suscripción entre el socio minoritario y la sociedad de un contrato de prestación de servicios (no entre el consejero y la sociedad), no pone al consejero designado por aquél en una situación de conflicto de interés. Distinto sería el caso de que el consejero se encontrara, respecto al socio que lo designara, bajo alguna de las situaciones descritas en el apartado primero del artículo 42 del Código de Comercio. El Alto Tribunal señala que, de hecho, ni siquiera el que los consejeros fueran, a su vez, directivos del socio minoritario, puede determinar su carácter de parte vinculada. 

No obstante lo dicho, la sentencia argumenta que se podía entender que los intereses entre la sociedad administrada y los consejeros nombrados por un socio minoritario relacionado con aquella eran contrapuestos e incompatibles en relación con la contabilidad y facturación de los servicios prestados al socio minoritario por la sociedad. Descartada la aplicación del artículo 231 LSC, la razón para esa conclusión estribaba en que los consejeros de la sociedad eran, además, directivos del socio minoritario y desarrollaban actividades por cuenta ajena que les situaban en un conflicto de intereses permanente (artículo 229.1.f) LSC).

En cuanto a la posibilidad de una dispensa de la situación de conflicto, la sentencia aclara que si el conflicto de interés es consecuencia de las conductas descritas en el artículo 229.1.f) de la LSC (conflicto permanente), el régimen aplicable a la dispensa es el contenido en el artículo 230.3 y no el régimen del apartado 2. Ello supone que, si hay un conflicto permanente con intereses de la sociedad, la dispensa requiere aprobación por la Junta mediante acuerdo expreso y separado. No basta, por tanto, una autorización tácita si la sociedad fuera conocedora de la existencia de dicho conflicto permanente.

Finalmente, se desestima la impugnación de los acuerdos objeto de la controversia a pesar de ser contrarios al contenido del pacto de socios vigente. A este respecto, la sentencia hace referencia a la reiterada doctrina de la Sala de lo Civil sobre la imposibilidad de fundar una impugnación de acuerdos sociales en la infracción de pactos que no son oponibles a la sociedad como son los pactos de socios (artículo 29 LSC). En este sentido, estos pactos parasociales no pueden prevalecer sobre las normas imperativas que rigen el deber de lealtad, lo que no impide a la parte perjudicada reclamar los derechos que pudieran corresponderle por efecto de un incumplimiento contractual. 

La presente publicación no constituye asesoramiento jurídico de sus autores. Si desea recibir periódicamente las publicaciones de Referencias Jurídicas CMS, que analizan y comentan la actualidad legal y jurisprudencial de interés, puede suscribirse a través de este formulario.