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La acusación popular en el anteproyecto de la nueva Ley de Enjuiciamiento Criminal

Post Jurídico | Febrero 2021

Javier Froehlingsdorf  

El Anteproyecto de la nueva Ley de Enjuiciamiento Criminal plantea una transformación integral de la ley procesal penal, incluyendo novedosas reformas, entre las que cabe destacar el nuevo estatuto procesal de la acusación popular. 

Recientemente, el Consejo de Ministros aprobó el Anteproyecto de la nueva Ley de Enjuiciamiento Criminal (“LECrim”), para acomodar nuestro sistema procesal penal al del resto de los Estados miembro. La nueva redacción de nuestra ley procesal penal incluiría relevantes modificaciones a lo largo de todo su articulado. Pero, entre todas ellas, una de las más destacables, a nuestro juicio, sería el nuevo estatuto procesal que adquiriría la acusación popular en el procedimiento penal, cuyo ejercicio se vería notablemente reducido. 

Ciertamente, el planteamiento de reducción o limitación subjetiva del ejercicio de la acción popular no es un fenómeno novedoso, pues ya se contempló en las dos anteriores propuestas de reforma de la LECrim de los años 2011 y 2013. 

Con carácter previo, conviene recordar que la acción popular se regula en la Constitución Española en su artículo 125, cuyo tenor literal establece que, “los ciudadanos podrán ejercer la acción popular y participar en la Administración de Justicia mediante la institución del Jurado, en la forma y con respecto a aquellos procesos penales que la ley determine, así como en los Tribunales consuetudinarios y tradicionales”.

En este sentido, la Sala Segunda del Tribunal Supremo (STS núm. 1045/2007 de 17 de diciembre, [Rec. 315/2007]), ha señalado que “la participación ciudadana en la Administración de Justicia mediante la acción popular es una manifestación del principio democrático y debe ser entendida como un medio funcional para garantizar esa participación de los ciudadanos en el proceso penal”.

Así, pues, se configuraba la legitimidad del ciudadano de personarse en un procedimiento sin la necesidad de invocar lesión o perjuicio alguno. Cabe señalar que quien ejercita la acción popular ostenta el derecho a ser parte en el proceso, pero en ningún caso a obtener una sentencia condenatoria o absolutoria, quedando condicionado el ejercicio únicamente a la acción penal, debiendo excluirse la acción civil derivada de los hechos delictivos. 

Si bien la actual redacción de la LECrim otorga a cualquier ciudadano español la capacidad de ejercer la acción pública, el nuevo cuerpo legal amplía ese catálogo concediendo dicha facultad a cualquier ciudadano de cualquier Estado miembro de la Unión Europa residente en España, siempre y cuando no incurran en una de las causas de exclusión previstas en la nueva redacción: no gozar de la plenitud de derechos civiles y ser condenado por sentencia firme por cualquier delito, salvo que sea leve. 

Otro de los aspectos más novedosos, es que la nueva LECrim pretende limitar el ejercicio de la acción popular únicamente a quien acredite, ante la autoridad judicial, actuar en virtud de un vínculo concreto, relevante y suficiente con el interés público tutelado en el proceso concreto. Es decir, el Juez de Garantías competente deberá realizar un juicio ex ante respecto de la personación de quien pretenda ejercitar la acusación popular y contrastar que la misma se hace en virtud de un interés legítimo.  

Cabe advertir que, si durante el procedimiento se atisba que la acusación popular personada no cumple con tales exigencias, la autoridad judicial competente en cada fase, a instancias de la defensa o del Ministerio Fiscal, podrá excluir a esta del procedimiento. Asimismo, el ejercicio de la acción popular puede quedar condicionada por el tribunal a la prestación de caución, siempre proporcional a sus medios económicos, a la naturaleza del delito y a los perjuicios y costas que pudieran derivarse del procedimiento. 

Además, y este es, quizás, uno de los extremos más controvertidos o, al menos, más llamativos, el Anteproyecto de la LECrim negaría el ejercicio de la acción popular (i) a las personas jurídicas públicas, (ii) a los partidos políticos y (iii) a los sindicatos, debiendo excluirse de forma meridiana los dos últimos, pudiendo únicamente poner la notitia criminis en conocimiento del Ministerio Fiscal. Con ello, según el prelegislador, se estaría tratando de evitar que la acción popular sirviese de instrumento para politizar los procedimientos penales según el caso concreto. 

De otro lado, el Anteproyecto de la LECrim contempla un numerus clausus de delitos por los que los ciudadanos podrían ejercer una acción distinta a la del Fiscal –Instructor–, en concreto, delitos: (i) electorales, (ii) contra la ordenación del territorio y contra el medio ambiente, (iii) cohecho, (iv) tráfico de influencias, (v) malversación de caudales públicos, (vi) prevaricación, (vii) rebelión, (viii) odio y discriminación, (ix) enaltecimiento y justificación del terrorismo, y (x) contra el mercado y los consumidores. 

En conclusión, como hemos adelantado, la acción popular se configura como un mecanismo a través del cual, personas físicas y jurídicas –privadas– participan en el ámbito de la Administración de Justicia. La que aparenta ser la nueva redacción de nuestra ley procesal penal limita y condiciona el ejercicio de la acción popular, y ello no es una cuestión baladí. 

Si bien el prisma desde el que el prelegislador pretender evitar la instrumentalización de los procedimientos penales y, por ende, de la Justicia por parte de determinados actores, puede resultar el adecuado para tal fin, a nuestro criterio, a priori, pudiera no ser aconsejable reducir, en los términos en los que lo plantea el nuevo texto de la LECrim, el ejercicio de la acción popular, máxime cuando, en determinados supuestos, “es la acción popular la que defiende los intereses de la sociedad en su conjunto, contribuyendo a dar efectividad al orden jurídico” (voto particular del Magistrado D. Julián Sánchez Melgar STS, Sección Pleno, núm. 1045/2007 de 17 de diciembre [Rec. 315/2007]).

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