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La Audiencia Nacional vuelve a llamar la atención a la CNMC, esta vez sobre la obligación de respetar las garantías del procedimiento sancionador

Post jurídico

Aida Oviedo y Gabriel Lecumberri

La Audiencia Nacional ha anulado recientemente varias resoluciones de la CNMC. En dos de los casos, la anulación vine motivada por la infracción sustancial de las normas del procedimiento sancionador.

La Audiencia Nacional ha dictado varias sentencias en las que anula las resoluciones de la CNMC de 2 de enero de 2014, asunto S/0404/12 Servicios Comerciales AENA,y de 22 de septiembre de 2014, asunto S/0428/12 Palés,al entender que se adoptaron en vulneración de las garantías del procedimiento administrativo sancionador (v., entre otras, las sentencias  de 17 de julio en el recurso 468/2014 y de 19 de julio en el recurso 40/2014).

En el marco del procedimiento administrativo sancionador, la Administración está sujeta a una serie de garantías que se derivan de los principios generales constitucionales (legalidad, interdicción de arbitrariedad de los poderes públicos, objetividad e imparcialidad o no indefensión y presunción de inocencia). Estos principios constitucionales se ven reflejados en las normas que rigen el procedimiento específico de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (“LDC”) para la sanción de conductas restrictivas de la competencia.

En ese procedimiento, que comprende tanto la fase de instrucción, como la de resolución, la calificación jurídica de los hechos acreditados corresponde a la Dirección de Competencia en la primera de esas dos fases. No obstante, el Consejo de la CNMC puede revisar esa calificación jurídica cuando considere que se ha llevado a cabo de manera incorrecta (artículo 51.4 LDC). En tales supuestos, la LDC establece la necesidad de dar traslado a los expedientados para que puedan alegar lo que a su derecho convenga respecto de esa nueva calificación.

En los dos asuntos aquí comentados, la revisión de la calificación por parte del Consejo de las conductas acreditadas por la Dirección de Competencia se produjo en la resolución que puso fin al procedimiento, por lo que las empresas investigadas no pudieron defenderse frente a esa nueva imputación. En particular:

  • en el expediente Palés, la Dirección de Competencia entendía que las empresas investigadas habían participado en dos conductas anticompetitivas autónomas, un intercambio de información sensible y un cártel de fijación de precios. Sin embargo, el Consejo consideró que se trataba de una única infracción continuada en la que el intercambio de información suponía una “fase inicial” del cártel que posteriormente se iba a constituir.
  • en el expediente Servicios Comerciales AENA, la Dirección de Competencia entendió que se había acreditado un intercambio de información anticompetitivo entre las concesionarias de alquiler de coches sin conductor en varios aeropuertos españoles con la colaboración de AENA. No obstante, el Consejo estimó que ese intercambio era parte de un cártel declarado en un expediente anterior (el S/0380/11, Coches de alquiler). En consecuencia, las empresas investigadas vieron cómo lo que inicialmente sólo era un expediente por un intercambio de información sensible pasaba a ser, en la resolución que ponía fin al procedimiento, un cártel.

Dada la relevancia que un cambio de calificación jurídica puede tener para los expedientados, es fundamental que se les dé audiencia para que puedan defenderse respecto de la nueva calificación. Porque, como manifiesta la Audiencia Nacional en las sentencias aquí comentadas, “la omisión de dicho trámite impide conocer a la recurrente el alcance real y la trascendencia del cambio de calificación jurídica”.

Mientras que el régimen general establece la obligatoria notificación a los investigados y el trámite de audiencia sólo para los casos en los que la nueva valoración revista de mayor gravedad, el artículo 51.4 LDC establece imperativamente tal derecho. Esta diferencia explica la presencia, en todas las sentencias comentadas, de un voto particular que sostiene que el carácter especial de la LDC debería desplazar la aplicación del régimen general, aplicado hasta ahora por la jurisprudencia, en detrimento del artículo 51.4 LDC. A juicio del magistrado que lo emite, la conclusión se refuerza por las consecuencias indemnizatorias en el nuevo régimen de los daños derivados de prácticas anticompetitivas y el pleno valor probatorio a tal fin de las resoluciones administrativas firmes. Este efecto reclama que se respeten plenamente los derechos de defensa de las empresas investigadas en vía administrativa y de decidir, una vez impuesta la sanción, si interponen o no los recursos pertinentes.

Sin perjuicio de la importancia de esta discusión, lo cierto es que, en los casos contemplados, la omisión del trámite de alegaciones determinó la nulidad de la resolución sancionadora por la mayor gravedad de la recalificación.

Tras las sentencias, la CNMC, en el trámite de su ejecución, podría acordar retrotraer las actuaciones al momento en el que se produjo la infracción del procedimiento y subsanarla dando, esta vez sí, audiencia a los expedientados para que aleguen respecto de la nueva calificación. Una vez oídos los expedientados, la CNMC podría adoptar una resolución idéntica a la anulada por indefensión. Esta nueva resolución sería nuevamente revisable por la Audiencia Nacional.

Por último, y como curiosidad, cabe resaltar que, en algunos casos, fue la propia Audiencia Nacional –y no los afectados– quien advirtió a los recurrentes de la posible vulneración del artículo 51.4 LDC por parte de la CNMC. Ello condujo a estimar la indefensión en todos los recursos, aunque no fuera alegada de inicio por los recurrentes.

La presente publicación no constituye opinión profesional o asesoramiento jurídico de sus autores. 

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