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La constancia de los acuerdos de la Junta General en el Acta Notarial como condición para su eficacia.

(RDGRN 28 de junio de 2013)

29/10/2013

En su resolución de fecha 28 de junio de 2013, la DGRN resuelve el recurso interpuesto por una sociedad de responsabilidad limitada contra la calificación emitida por el Registrador Mercantil de Madrid, conforme a la cual denegó el depósito de las cuentas anuales de esta sociedad por haber observado un defecto subsanable consistente en que, existiendo una anotación preventiva, de fecha 29 de octubre de 2012, en el folio de esta sociedad de la que resultaba que se había requerido la presencia de un Notario en la Junta de Socios en la que se aprobaron la cuentas anuales, era necesario presentar el acta notarial en la que constase el acuerdo de aprobación de la Cuentas Anuales ante el Registro Mercantil para obtener el depósito de dichas Cuentas Anuales en el Registro Mercantil.

Más concretamente, hallándose depositadas las cuentas anuales del ejercicio 2011, se presentaron, con fecha 25 de febrero de 2013, otras cuentas anuales relativas al ejercicio 2011, con el fin de subsanar las que ya se encontraban depositadas. El Registrador Mercantil de Madrid denegó el depósito de estas nuevas cuentas anuales con base en una serie de defectos subsanables, que no son objeto del presente comentario. Presentadas nuevamente las Cuentas Anuales de la sociedad, el día 25 de marzo de 2013, el Registrador Mercantil de Madrid denegó otra vez su depósito, con base, entre otros, en el siguiente defecto subsanable: “A la vista de la anotación preventiva letra A recogida en el folio de esta sociedad, se requiere la presencia de notario en dicha junta”.

A este respecto, el artículo 203.1 de la Ley de Sociedades de Capital establece que, en aquellos casos en que se haya requerido la presencia de notario para que levante acta de la junta por haberlo solicitado socios que representen el 1% del capital en las sociedades anónimas o el 5% en las sociedades de responsabilidad limitada, los acuerdos adoptados por la junta sólo serán eficaces, y, por tanto, inscribible en el Registro Mercantil, si se encuentran recogidos en el acta de notarial. Del mismo modo, será precisa su constancia en el acta notarial para la inscripción de tales acuerdos en el Registro Mercantil.

Los argumentos empleados por la sociedad frente al defecto apreciado por el Registrador Mercantil de Madrid se basaron en los siguientes preceptos del Reglamento del Registro Mercantil:

  • Artículo 59.2 del Reglamento del Registro Mercantil, que dispone que “La calificación deberá ser global y unitaria. La nota de calificación habrá de incluir todos los defectos por los que proceda la denegación o suspensión del asiento”.
  • Artículo 104.3 del Reglamento del Registro Mercantil, según el cual “La anotación se cancelará por nota marginal cuando se acredite debidamente la intervención del notario en la junta o cuando hayan transcurrido tres meses desde su fecha”.

Con respecto al primero de los preceptos alegados por la sociedad para fundamentar su recurso, la DGRN sostiene que, si bien, efectivamente, la calificación emitida por el Registrador Mercantil ha de ser global y unitaria, tal exigencia no puede prevalecer sobre el principio de legalidad. En consecuencia, resulta preciso poner de manifiesto los defectos que se observen aun cuando sea extemporáneamente, sin que ello sea una muestra de mala praxis cuando el defecto no se pone de manifiesto hasta el momento en que se presenta documentación complementaria para subsanar un defecto previamente apreciado por el Registrador, como según la DGRN, ocurre en este caso.

Por lo que se refiere a lo dispuesto en el artículo 104.3 del Reglamento del Registro Mercantil, tampoco serviría de base para ignorar la regulación sustantiva recogida en el artículo 203.1 de la Ley de Sociedades de Capital.

En este sentido, la DGRN hacer notar que, tratándose de sociedades de responsabilidad limitada, resulta de aplicación el artículo 194 del Reglamento del Registro Mercantil, que prevé la práctica de una nota marginal (en lugar de una anotación preventivas) en aquellos casos en que se requiere que un notario levante acta de la junta de socios, sin contemplar su cancelación por el transcurso de plazo alguno. Por ello, en el presente caso, aun cuando se haya practicado la anotación preventiva y no la nota marginal que, conforme al artículo 194 del Reglamento del Registro Mercantil debería haberse practicado, no puede dejar de aplicarse la regulación sustantiva prevista en el artículo 203.1 de la Ley de Sociedades de Capital.

En lo que hace a las sociedades anónimas, con la entada en vigor del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital ha de entenderse que la eficacia de los acuerdos adoptados por la junta general puede quedar, en ocasiones, sometida a su constancia en el acta notarial de la junta, en los mismos términos previstos para las sociedades de responsabilidad limitada.

Fuente
Boletín Mercantil nº 14 | Julio 2013 - Septiembre 2013
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