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La culpabilidad en el ámbito de las infracciones y sanciones tributarias

Post jurídico

26/04/2016

Antonio Montero

Según sentencia del TSJ de Castilla y León es necesario que la Administración acredite la culpa en la comisión de una infracción tributaria, especialmente cuando el cumplimiento de las obligaciones se realiza siguiendo las indicaciones de la Administración Tributaria proporcionadas a través de los procedimientos de información y asistencia.

El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León dictó el 30 de enero de 2015 una sentencia (número de resolución 159/2015), en la que abordaba la siempre problemática cuestión de la acreditación por parte de la Administración de la existencia de culpabilidad en la actuación del obligado tributario en el incumplimiento de sus obligaciones fiscales.

La Sentencia resulta especialmente interesante en un momento como el actual, en plena campaña de presentación de las autoliquidaciones por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en la que el uso por parte de los obligados tributarios de los mecanismos de información y asistencia que la Administración pone a su disposición se intensifica de forma notoria.

El Tribunal parte de la base de que el interesado aceptó la concurrencia de los elementos objetivos del tipo infractor regulados en el artículo 191 de la Ley General Tributaria (LGT), pero negaba la concurrencia del elemento subjetivo de la culpabilidad, al haber actuado siguiendo las instrucciones o indicaciones reflejadas en los mecanismos de ayuda proporcionados por la propia Administración para confeccionar su propia autoliquidación, en este caso sobre el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El TSJ invoca la doctrina del Tribunal Constitucional, expresada en su Sentencia 185/2014, referida a una sanción penal pero que resulta aplicable a las infracciones administrativas.

Sobre esta base critica la argumentación de la Administración Tributaria que considera que basta que se aprecie simple negligencia, estimando que en el caso juzgado se había omitido el mínimo deber de cuidado exigible.

El Tribunal afirma que la Administración no ha cumplido con la obligación que le impone la doctrina de los Tribunales de acreditar y justificar mínimamente la concurrencia del elemento subjetivo de la culpabilidad. Más bien se habría limitado a enlazar la existencia del tipo objetivo descrito en la ley con la consecuencia punitiva prevista en la misma, sin tener en cuenta que es preciso, para salvaguardar el derecho del contribuyente sancionado, expresar en qué consistió su negligencia o su dolo, remitiéndose a estos efectos a la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Octubre de 2009.

La oportunidad de realizar este comentario se pone de relieve con la trascripción del fundamento de derecho IV de la Sentencia, en el que se expresa lo siguiente:

"(…)Este elemento subjetivo de la culpabilidad era, especialmente, exigible en cuanto a su acreditación en un caso como el de autos en que la actora se apoyaba, al menos parcialmente, en indicaciones de la propia Agencia Estatal de Administración Tributaria, lo que, sin eliminar ni la obligación de declarar correctamente, ni de actuar diligentemente, sí pone de manifiesto que se ha puesto un interés en consultar con quien "más sabe" de cómo hacer la declaración. Si el contribuyente se apoya en la previa actuación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, es evidente que, en línea de principio, actúa con diligencia y cuidado y será preciso, más allá del derecho -y la obligación- de revisar las declaraciones por la administración, explicar la razón de que, pese a seguir sus indicaciones, el contribuyente actuó de forma negligente o dolosa. Otra cosa sería tanto como dejar en manos de la administración el poder equivocar, incluso intencionadamente, al administrado, lo que es inadmisible y la única forma de controlar esa rechazable posible actuación -y otras menos severamente criticables-, conforme lo prevenido en el artículo 106.1 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978, por los tribunales es que se explique con detalle qué culpa tiene quien, en principio, sigue los consejos o las indicaciones de la administración. Eso falta clamorosamente en el caso de autos y ello lleva consigo la estimación de la falta de motivación invocada por la actora y determina la estimación de la sentencia y la anulación de la actuación administrativa por ella denunciada.(…)".

En este ámbito, añadimos nosotros, no puede obviarse lo establecido en la propia LGT, en cuyo artículo 179.2 se establece literalmente que:

"(…)2. Las acciones u omisiones tipificadas en las leyes no darán lugar a responsabilidad por infracción tributaria:

d) Cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias. Entre otros supuestos, se entenderá que se ha puesto la diligencia necesaria (…) cuando el obligado tributario haya ajustado su actuación a los criterios manifestados por la Administración tributaria competente en las publicaciones y comunicaciones escritas a las que se refieren los artículos 86 y 87 de esta ley. (…)

e) Cuando sean imputables a una deficiencia técnica de los programas informáticos de asistencia facilitados por la Administración tributaria para el cumplimiento de las obligaciones tributarias.(…)".

La presente publicación no constituye opinión profesional o asesoramiento jurídico de sus autores.

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Antonio Montero