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La doctrina del levantamiento del velo: ¿un remate final?

Post jurídico

Alina Martiniva

La reciente Sentencia de la Sala de lo Civil del TS del 30 de enero de 2018 continúa desarrollando la doctrina de levantamiento del velo y las reglas sobre el alcance de la responsabilidad de las sociedades de capital por las obligaciones asumidas frente a los clientes-consumidores.

Un mes después de la STS 4683/2017 que fue objeto de comentario el 30 de enero de 2018 en Referencias Jurídicas, el TS vuelve a pronunciarse sobre la doctrina del levantamiento del velo en la STS 206/2018 dictada el 30 de enero de 2018. A diferencia de la STS 4683/2017 que versaba en torno a un conflicto surgido entre un ayuntamiento y una entidad bancaria, la STS 206/2018 nos traslada al ámbito de la defensa de los clientes – consumidores, eso sí, con una redacción un poco confusa para que pudiésemos entender plenamente los argumentos tanto del TS, como de la Audiencia Provincial de Madrid, cuyo razonamiento se cita en la misma.

Así, el recurso de casación tiene su origen en una demanda por responsabilidad civil por vicios en la construcción interpuesta por una comunidad de propietarios contra dos sociedades anónimas: la promotora y la constructora, pertenecientes ambas al mismo grupo. En dicha demanda la comunidad de propietarios ejercitó dos tipos de acciones, contractual y la prevista en la Ley de Ordenación de la Edificación, suplicando al Juzgado de Primera Instancia nº 73 de Madrid para que condenase a las dos sociedades a pagar solidariamente una serie de importes, incluidos por las obras de reparación y subsanación de los vicios y defectos en las viviendas y zonas comunes, la sustitución del mobiliario, daños morales y los honorarios de la dirección facultativa encargada del proyecto y dirección de las obras de reparación.    

El Juzgado de Primera Instancia nº 73 de Madrid dictó una sentencia estimatoria, contra la cual las sociedades codemandadas interpusieron recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid. La sentencia dictada en apelación estimó parcialmente dicho recurso y redujo el importe a abonar por las sociedades codemandadas. A pesar de ello, la sociedad constructora interpuso recurso de casación con base, entre otros motivos, en la aplicación indebida de la doctrina del levantamiento del velo.   

Antes de entrar en el fondo del asunto, cabe recordar que el ordenamiento jurídico español dota a las sociedades de capital de una personalidad jurídica propia e independiente de la de sus socios. Como consecuencia de lo anterior, los acreedores de la sociedad no pueden dirigirse contra los últimos ni contra las otras sociedades pertenecientes al mismo grupo, salvo en los supuestos excepcionales que conducen a aplicar, en última instancia, la doctrina del levantamiento del velo. En la STS 206/2018, el Tribunal Supremo reitera que la aplicación de dicha doctrina se justifica en los supuestos de infracapitalización, confusión de personalidades, dirección externa y fraude o abuso de derecho. De esta manera, la doctrina de levantamiento del velo sirve para proteger a terceros, pero siempre en la medida de lo estrictamente necesario para garantizar la seguridad jurídica y evitar supuestos de abuso de derecho.

En el presente caso adquiere especial relevancia el hecho de que estemos ante un conflicto con los clientes – consumidores, es decir, un grupo que se califica como vulnerable por no poseer los mismos conocimientos y experiencia que las empresas y otras entidades que actúen en el tráfico mercantil. Además, se trata de un caso poco común en la jurisprudencia ya que la doctrina del levantamiento de velo se aplica para reclamar la responsabilidad no a la sociedad matriz sino a otra sociedad perteneciente al mismo grupo, al encontrarse la sociedad promotora en concurso.   

Así, se llega a la conclusión de que la sociedad constructora y promotora perseguían el mismo interés económico e intentaban evitar que la primera fuese declarada responsable en los términos establecidos en la Ley de Ordenación de la Edificación. En particular, la obra, que desde el principio presentaba ciertos defectos de construcción, fue recibida por la sociedad promotora sin ninguna reclamación ni queja, trasladándose enteramente la labor de reclamar por vicios a los propietarios de viviendas. Este hecho junto con la representación ante la comunidad de propietarios asumida solo por una de las filiales no puede explicarse por el mero hecho de que perteneciesen al mismo grupo de sociedades y permite concluir que existía una confusión de las dos sociedades en una figura de constructor-promotor.

El Tribunal Supremo acaba confirmando la aplicación de la doctrina de levantamiento del velo al presente caso extendiendo a la sociedad constructora la responsabilidad contractual frente a los propietarios individuales derivada con de la relación mantenida por éstos con la sociedad promotora.   

La presente publicación no constituye opinión profesional o asesoramiento jurídico de sus autores. 

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