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La doctrina del Tribunal Supremo sobre créditos documentarios a la luz de dos nuevas y recientes sentencias en relación con el mismo supuesto de hecho.

28/07/2014

En los últimos meses el Tribunal Supremos se ha pronunciado en dos ocasiones sobre créditos documentario. En ambas se plantearon cuestiones de indudable interés, que inciden en el núcleo de la institución. Lo peculiar es, además, que se referían a un mismo conflicto, sobre el que el Tribunal Supremo ya se pronunció también el año pasado en otros dos pronunciamientos (SSTS 19 de marzo y 24 de abril 2013).

La más reciente es de 13 de marzo de 2014 (Ponente Arroyo Fiestas). La doctrina que en ella se establece no es, en principio, objeto de discusión. El supuesto se refería a la reclamación de una cantidad por parte de un subcontratista contra el dueño de la obra, que esta empresa debía en virtud de un contrato de venta de fábrica llave en mano. Habiéndose declarado el concurso de la demandada, los administradores concursales rechazaban el pago alegando la existencia de un crédito documentario que abrió el deudor (ordenante) para pagar la cantidad debida por el contrato. Su oposición al pago se sostenía en que el carácter irrevocable del crédito documentario lleva a que la apertura del crédito se califique como pro soluto, lo que vedaría toda posibilidad de que el acreedor originario (beneficiario del crédito documentario) a quien el banco (emisor) había remitido la carta de crédito, o el subcontratista (por la vía de la acción directa ex art. 1597 Cc) pudieran reclamar del deudor principal el cumplimiento de la obligación de pago.

El Tribunal Supremo rechaza esta posición y, de conformidad con lo que ya había afirmado en anteriores ocasiones (p. ej. en las citadas SSTS 19 de marzo y 24 de abril 2013), advierte, por el contrario, que la emisión del crédito documentario se hace pro solvendo, y no extingue la relación subyacente ni produce “efectos de pago” (art. 1170 CC). La orden del deudor al banco para que este emita una carta de crédito a favor del beneficiario (el acreedor) no extingue la relación jurídica original. Consiguientemente, esa deuda subsiste y se puede reclamar. El crédito documentario tan sólo refuerza la posición del acreedor que puede exigir el pago por parte del banco, quien, de esta forma, garantiza, con la solvencia que se presume de estas entidades, la obligación del deudor originario.

La única duda que plantearía esta sentencia se refiere a la razón por la que la subcontratista reclamó el pago de la deudora original concursada (la dueña de la obra), teniendo que esperar a la sentencia del tribunal supremo para su satisfacción, en lugar de obtener el pago de la contratista principal (una entidad austriaca). La explicación puede encontrarse en una afirmación que se hace de refilón, según la cual “consta que aún no se ha abonado el importe del crédito documentario, en virtud de medida cautelar acordada por el Juzgado, que motivó la consignación de la cantidad por parte de la entidad bancaria”.

La interposición de una medida cautelar para impedir que el banco pague el crédito documentario abre el camino al segundo orden de problemas que plantean los créditos documentarios irrevocables: el de la eficacia de las relaciones causales que en el ámbito de la obligación del banco. La posición del Tribunal Supremo en la primera (en el tiempo) de las sentencias dictadas quizá explique la opción de reclamar del deudor originario.

La otra sentencia, que comentamos, es de unos pocos meses antes, en concreto del 21 de noviembre de 2013 (Ponente Sancho Gargallo). En ella se dilucidó la reclamación por un banco austriaco contra otro español (una antigua caja de ahorros) de la cantidad que el primero había satisfecho en cumplimiento de un crédito documentario cuando actúo como banco confirmante del crédito documentario. El origen de la deuda asumida por el banco emisor está en la orden que recibió de su cliente, el deudor de la obligación causal a la que hacía referencia la primera de las sentencias comentadas (la que tenía su origen en la construcción de la fábrica llave en mano), para que el banco se comprometiera a satisfacer aquella cantidad a reclamación del beneficiario.

Habiendo recibido la orden de su cliente, el banco español emitió una carta de crédito, que incluía el compromiso de satisfacer al beneficiario una cantidad equivalente a la debida en virtud de la referida obligación. Sin embargo, el pago no lo realizaría de forma directa, sino a través de un banco austriaco que intervino como confirmante, con lo que asumía como propia la obligación de realizar el pago al beneficiario.

Aunque en un momento el banco español informó al banco austriaco de que se cumplían las exigencias previstas en el crédito documentario para el pago, poco después le advirtió que había recibido la orden de un juzgado de proceder a la retención y depósito judicial en la cuenta de depósitos y consignaciones del juzgado, de la cantidad cuyo pago estaba pendiente y había asumido en virtud del crédito documentario.

Sin embargo, cuando el beneficiario reclamó al banco austriaco el pago, este, cumpliendo las obligaciones que tenían su origen en la confirmación de la carta de crédito, satisfizo la correspondiente cantidad. Consiguientemente el banco austriaco reclamó del banco español el reembolso de lo satisfecho. En primera instancia su reclamación fue desestimada. Pero en la apelación el banco austriaco obtuvo la condena del banco español a partir de dos argumentos: i. el carácter abstracto del crédito documentario irrevocable conduce a que el banco deba pagar al beneficiario si este presenta los documentos previstos en el contrato y cumple las instrucciones fijadas en la apertura, sin que pueda oponer un embargo judicial del crédito; ii. después de haber realizado el pago, el banco austriaco tendría derecho a reclamar del banco emisor (el español) la cantidad que había satisfecho.

El tribunal supremo, sin embargo, casó la sentencia y absolvió al banco español. El recurso de casación del banco alegaba, por un lado, que el deudor no debe realizar el pago de un crédito si un juez ha ordenado la retención de la deuda (art. 1156 Cc); por otro, la posibilidad de reclamar la cantidad pagada por cuenta de otro se excluye cuando el deudor expresamente se opone al pago (art. 1158 Cc).

El Tribunal Supremo reconoce la vinculación irrevocable del banco en los casos ordinarios de esta clase de operación como medio de garantía y financiación en el comercio internacional, que dota a las empresas de confianza y seguridad en el cobro. A este objetivo contribuye la intervención de una entidad bancaria, que no asume la obligación subyacente, sino una propia y abstracta.

Sin embargo, el Tribunal Supremo establece que el banco emisor no podría pagar porque el juzgado ordenó la retención del crédito y la consignación de la cantidad correspondiente; y que tampoco debería haberlo hecho el banco confirmante ni, consiguientemente, este puede reclamar del banco emisor el reembolso de la cantidad que satisfizo, dado que había recibido instrucciones para que no la satisficiera.

Con todos los respetos, la posición del tribunal supremo es, en nuestra opinión, errónea en el presente caso. Si se admite la oponibilidad de la interdicción judicial de pagar y, más aún, la posibilidad de invocarla frente al banco confirmante, se contradice derechamente la función del crédito documentario. Este cumple, sobre todo, una función de garantía. Las partes introducen en la obligación de pagar a un banco para ofrecer al acreedor la seguridad de cobrar. En las relaciones sinalagmáticas entre personas presentes la garantía está en la posibilidad de oponer el incumplimiento de la contraparte. En el comercio internacional en el que las relaciones se producen entre personas distantes, el sinalagma funcional se restaura con la garantía de pago asumida por un banco que se compromete a un pago, pago que no se puede ver entorpecido por ninguna circunstancia que derivara de la relación originaria. Esta afirmación vale para el banco emisor principal y para el banco confirmante, a quien se trasladó el encargo de pagar y que asume, por tanto, un nuevo compromiso abstracto a favor del destinatario de la carta de crédito y beneficiario.

Los fallos de la presente sentencia probablemente provienen de la situación procesal previa. En concreto de la eficacia del embargo del crédito del banco (el emisor) por el ordenante o por sus acreedores, que, en realidad, nunca estarían legitimados para disponer de un crédito que surge en virtud de una relación en la que no son parte: la obligación abstracta que asume el banco como consecuencia de la emisión de la carta de crédito. El juzgado nunca debió haber aceptado la petición de los acreedores del ordenante para que el banco dejara de pagar la obligación que asumió cuando, en cumplimiento del encargo recibido, emitió la carta de crédito. La relación entre el ordenante y el banco tiene la naturaleza del contrato de comisión. Pero la comisión se cumple cuando el banco, siguiendo las instrucciones del ordenante, emite la carta de crédito. Desde entonces el banco se compromete ya a pagar. Eso sí, qua comisionista, tiene también derecho a cobrar la comisión y a que el comitente le deje indemne de las consecuencias de haber cumplido el encargo que recibió.

Esto, es obvio, se aplica al banco emisor, que no debería verse afectado por una orden judicial de retención del pago. Pero más todavía en el caso del banco confirmante, incluso aunque no hubiera sido provisto de fondos por la totalidad de la deuda, ya que la realización de la provisión de fondos no es condición para cumplir la comisión. Puesto que el banco confirmante había asumido un compromiso propio de pagarle al beneficiario, no podía luego negarse alegando la existencia de instrucciones derivadas de su relación con el banco emisor o de este con el ordenante del crédito documentario. Y, si paga cumpliendo el contrato de comisión, debe poder recuperar lo pagado de quien le ordenó que pagara.

Fuente
Boletín Mercantil nº 17 | Abril - Junio 2014
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Autores

Imagen deAndrés Recalde
Andrés Recalde
Consultor
Madrid