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La importancia de cómo y a quién apoderar: protección de terceros frente al abuso en el uso del poder y consecuencias prácticas de la extinción de poderes por fallecimiento del mandante.

(STS de 12 de noviembre de 2013 y 13 de febrero de 2014)

30/04/2014

Especial trascendencia tienen las dos sentencias del Tribunal Supremo objeto del presente análisis, toda vez que suponen, como se podrá comprobar a lo largo de las siguientes líneas, un punto de inflexión en lo que a la eficacia de los apoderamientos se refiere. El Tribunal Supremo, a través de sus sentencias de 12 de noviembre de 2013 y de 13 de febrero de 2014, ha modificado la postura que venía defendiendo en relación con la interpretación del artículo 1.738 del Código Civil, optando por una visión más sistemática y circunscrita al caso en cuestión.

En línea con lo anterior, y previamente al análisis detallado de cada una de las sentencias de referencia, conviene recordar el contenido y alcance del artículo 1.738 del Código Civil: “Lo hecho por el mandatario, ignorando la muerte del mandante u otra cualquiera de las causas que hacen cesar el mandato, es válido y surtirá todos sus efectos respecto a los terceros que hayan contratado con él de buena fe”. Este precepto constituye, sin lugar a dudas, una norma de protección del mandatario con poder, que actúa ignorando la muerte del mandante poderdante o cualquier otra circunstancia que pudiera afectar a la validez del mandato en cuestión. No obstante, a su vez, la norma presupone la buena fe contractual de los terceros con los mandatarios – esto es, aquellos que creen que el mandato sigue vigente –, protegiéndoles de igual manera frente al mandatario en el supuesto de que éste último hubiese actuado a sabiendas de que el mandato había cesado y, en consecuencia, el poder se había extinguido.

En el primero de los pronunciamientos (sentencia de 12 de noviembre de 2013), el Tribunal Supremo acordó desestimar los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la parte demandante (a su vez, accionista de una de las co-demandadas), en la misma línea que las desestimaciones falladas en primera instancia y en apelación.

En la demanda que inició el litigio se solicitaba la nulidad de un contrato de compraventa y de un contrato de arrendamiento financiero, fundando la pretensión, resumidamente, en dos argumentos: (i) que en el momento de celebrarse la compraventa, la sociedad vendedora estaba incursa en causas legales de disolución (no elevación del capital social al mínimo exigido, imposibilidad manifiesta de realización de sus fines y paralización de sus órganos sociales), y (ii) que la celebración de los contratos objeto de la litis había sido ejecutada a través de la actuación de dos apoderados que no tenían una intervención habitual en la vida societaria, a quienes el demandante había hecho saber su oposición a que, entre otras actuaciones, contrataran en nombre de la vendedora, en el entendimiento de que tales apoderamientos debían calificarse como extinguidos habida cuenta de las circunstancias de la sociedad, pues los dos accionistas (demandante y co-demandado) habían pactado que cualquier apoderamiento de la sociedad debía contar con el consentimiento de ambos. En esencia, el demandante pretendió la nulidad de los contratos de compraventa y de arrendamiento financiero en la medida en que el apoderamiento en virtud del cual la sociedad fue representada debía entenderse revocado toda vez que él no prestó su consentimiento a dicho otorgamiento (tal y como había acordado extra-estatutariamente con el otro accionista).

A pesar de la importancia que en otras ocasiones el Tribunal Supremo ha otorgado a los pactos entre las partes que pudieran tener efectos en relación con negocios jurídicos con terceros, en este caso, no es tal, obviamente, por razón de su contenido: “Los pactos a que el administrador hubiera podido llegar con el otro socio, el demandante, en el contrato de compraventa de acciones para que el vendedor, que quedaba como administrador único, no nombrara apoderados sin su consentimiento, siendo válidos y eficaces entre ellos, son ineficaces frente a terceros. Si el demandante optó por una solución negocial y no por una solución societaria […], habrá de estar a las consecuencias de esta opción, entre las que se encuentra la inoponibilidad del acuerdo frente a terceros que contraten con la sociedad.”

Asimismo, la sentencia, de gran contenido didáctico, termina abogando por la vigencia de los apoderamientos otorgados, que figuraban inscritos en el Registro Mercantil. Dicha circunstancia fue suficiente (falla el Tribunal Supremo) para generar confianza en los terceros, toda vez que “Las vicisitudes del órgano de administración de la sociedad, concretamente la caducidad del nombramiento de administrador y su no renovación, tampoco afectan – y no afectaron – a la vigencia y validez de los apoderamientos otorgados.”

Por medio del primero de los de los pronunciamientos objeto del presente comentario, el Tribunal Supremo insiste en la especial protección que otorga al tercero de buena fe: (i) a este no se le pueden exigir cautelas extraordinarias, más allá de una comprobación ordinaria de la inscripción de los apoderamientos de aquellos que pretenden representar al sujeto en cuestión, y (ii) exige al demandante que sea capaz de demostrar la connivencia y/o mala fe del tercero (con base en lo establecido en el artículo 1.738 del Código Civil, en conexión con el artículo 234.2 de la Ley de Sociedades de Capital) para quedar privado de la confianza derivada del poder general inscrito: “La compradora es un tercero, ajeno a los conflictos existentes entre socios o entre el socio demandante y los apoderados de la sociedad, que contrató con quienes en el Registro Mercantil aparecen como […] apoderados generales cuyo poder había sido otorgado válidamente y no había sido revocado, por lo que […] podían confiar legítimamente en que contrataban con la sociedad a la que representaban. […] La validez de los contratos celebrados de buena fe con quienes según el Registro Mercantil aparecen como representantes de la sociedad ha sido sostenida por esta Sala (sentencia núm. 334/1998, de 17 de abril), […] sin necesidad de que el tercero de buena fe lleve a cabo una investigación en el registro mercantil (art. 286 del Código de Comercio, sentencias núm. 1002/2007 de 28 septiembre, y núm. 682/2012 de 2 noviembre).”

En lo que respecta al segundo de los pronunciamientos (sentencia de 13 de febrero de 2014), el Tribunal Supremo acordó desestimar el recurso de casación interpuesto por el tercero de buena fe que había suscrito un contrato de compraventa de inmueble con un mandatario que actuó en virtud de unos poderes generales de representación, cuyos mandantes habían fallecido con varios años de antelación. La compraventa fue declarada nula, tanto en primera instancia como en apelación, estimando en su integridad los argumentos expuestos por la parte demandante (que, a su vez, era hijo de los mandantes y hermano del mandatario que actuó como vendedor): (i) el poder en virtud del cual actuó el mandatario se hallaba extinguido como consecuencia del previo fallecimiento de los poderdantes, y (ii) el comprador no había actuado de buena fe.

A pesar de que la demanda se formuló conjuntamente contra las dos partes que suscribieron el contrato de compraventa, exclusivamente la parte compradora (y perjudicada) fue la que decidió recurrir sendos fallos de los tribunales. En esencia, pretendió defender su situación y, en consecuencia, la validez de la compraventa, por infracción de lo establecido en el artículo 1.738 del Código Civil, “Lo hecho por el mandatario, ignorando la muerte del mandante u otra cualquiera de las causas que hacen cesar el mandato, es válido y surtirá todos sus efectos respecto a los terceros que hayan contratado con él de buena fe”.

Tanto en el fallo del recurso de casación como en el de apelación, la Audiencia Provincial de Madrid y el Tribunal Supremo, respectivamente, se exigen, como requisitos para la validez de la compraventa, que el tercero actuara de buena fe (toda vez que desconociera el fallecimiento de los mandantes) y que el mandatario, en el momento de celebrar el contrato de compraventa, ignorase el fallecimiento de los mandantes (circunstancia, esta última, difícilmente evitable en la medida en que los mandantes fueron sus padres).

En línea con lo anterior, el fallo del Tribunal Supremo es, cuando menos, limitado en lo que se refiere al examen que realiza sobre la mala o buena fe negocial de las partes. No cabe duda de que el mandatario vendedor conocía el fallecimiento de sus mandates (a su vez, padres), por lo que era perfectamente consciente del viciado uso del mandato. Esta circunstancia justifica la nulidad de la compraventa. Pero, toda vez que la inexistencia de uno de los requisitos de validez de la compraventa ha quedado demostrada, la sentencia ya no se pronuncia sobre la valoración de la fe negocial de la otra parte (lo que hubiera sido de agradecer).

La seguridad jurídica constituye uno de los más esenciales principios generales del Derecho que ornamentan nuestro sistema jurídico. Con independencia de la interpretación literal del artículo 1.738 del Código Civil, la cual es indiscutible, se deberá profundizar en una interpretación mucho más sistemática y finalista intentando comprender qué buscó el legislador y qué situaciones deseaba regular a la hora de legislar. La buena fe del mandatario se exige para dejarle liberado de las obligaciones contraídas para con el mandante. Ergo, si el mandatario vendedor es de mala fe, el tercero comprador de buena fe quedará protegido por la responsabilidad del mandante, y no por la vinculación que le une con el mandatario, con motivo del contrato suscrito fraudulentamente. Por lo tanto, si el mandatario es de mala fe, el tercero puede exigirle que cumpla el contrato.

Por todo lo anterior, debemos concluir que el tercero siempre tiene acción contractual contra el mandatario. La protección del tercero de buena fe tiene lugar bien a costa del mandante, si el mandatario es de buena fe, bien a costa del mandatario, si este es de mala fe.

El artículo 1.738 del Código Civil concluye rotundamente que los terceros que contraten, de buena fe, con los mandatarios merecerán protección frente al mandante poderdante en aquellos casos en los que el mandatario apoderado hubiera actuado sin conocer la muerte del mandante u otra cualquiera de las causas que hacen cesar el mandato y extinguen el poder. Por lo tanto, no cabe deducir que los terceros merezcan protección frente al mandante poderdante en cualquier caso. Así las cosas, resulta imposible considerar el artículo 1.738 del Código Civil una norma que refleje un pretendido principio general de protección.

Tal y como se desprende del artículo 1.734 del Código Civil (“Cuando el mandato se haya dado para contratar con determinadas personas, su revocación no puede perjudicar a éstas si no se les ha hecho saber”), ese pretendido principio general no existe en nuestro Derecho.

Como regla a tener en cuenta, obviamente derivada del principio general de la autonomía privada, la protección de los terceros frente a los mandantes exigirá también que la creación de la situación de apariencia en la que el tercero haya confiado de buena fe le sea imputable o reprochable al mandante poderdante, de modo que pueda entrar en juego el principio general de autorresponsabilidad.

Fuente
Boletín Mercantil Nº 16 | Enero - Marzo 2014
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