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La impugnación y nulidad de acuerdos sociales perjudiciales de terceros a partir del abuso de derecho

Post Jurídico

Alicia Martínez

El TS aborda de nuevo la problemática cuestión sobre la impugnación y nulidad de acuerdos sociales sustanciada en perjuicio de un tercero ajeno a la sociedad, no sólo desde el punto de vista de las disposiciones contenidas en las normas de carácter mercantil, sino haciendo una interpretación extensiva y global al resto del ordenamiento jurídico y de la doctrina del abuso de derecho.

Tan sólo un día después de pronunciarse el Tribunal Supremo sobre la legitimación de un tercero para impugnar unos acuerdos sociales en relación con la existencia de abuso de derecho (véase post de Referencia Jurídicas CMS de 6 de marzo de 2018), el Alto Tribunal vuelve a confirmar su postura en su sentencia de 15 de febrero. En esta ocasión, dos procedimientos judiciales se desarrollan de forma paralela.

Así, uno de los accionistas de la sociedad X interpuso demanda frente a parte del resto de accionistas de la sociedad, reclamando el reconocimiento de un derecho de usufructo vitalicio sobre algunas de sus acciones, así como el ejercicio de los derechos políticos inherentes a esas acciones. Posteriormente, en el marco de la adquisición por la sociedad X de un paquete de acciones de una tercera sociedad, se pignoraron las acciones representativas del 58,42% del capital social de otra sociedad (Y) -de la que la sociedad X es titular al 99,99%- extendiéndose la prenda a la parte proporcional de los dividendos inherentes a las acciones pignoradas. En este contexto, la Junta General de Accionistas de la sociedad Y acordó modificar sus estatutos sociales con el fin de eliminar la mención al derecho de adquisición preferente en las transmisiones de acciones originadas con motivo de ejecuciones judiciales o administrativas y, asimismo, acordó introducir un nuevo artículo atribuyendo a los acreedores pignoraticios los derechos políticos inherentes las acciones pignoradas. Por todo lo anterior, y dado que el procedimiento para la declaración del derecho de usufructo avanzaba de forma favorable para el demandante, se interpuso la segunda de las demandas, esta vez frente a la sociedad Y, sobre la base de la existencia de un abuso derecho reflejado en la intención tratar de frustrar el resultado del otro procedimiento, se solicitó la declaración de nulidad de los acuerdos sociales anteriormente descritos.

En sede judicial, tanto el Juzgado de Primera Instancia como la Audiencia Provincial de Valladolid desestimaron la demanda y el recurso de apelación, respectivamente, entendiendo que la acción ejercitada por los demandantes sería la de impugnación de un acuerdo anulable. En consecuencia, se apreció la caducidad de la acción, ya que el plazo para solicitar la anulabilidad de los acuerdos era, de conformidad con la normativa anterior a la reforma de la LSC de 2014 (de aplicación en este caso), considerablemente inferior al previsto para la nulidad. Este debate, aplicando la actual LSC, no se daría, ya que no existe la distinción entre acuerdos sociales nulos y anulables. Pero esto es otro cantar.

Posteriormente, en casación, el TS, siguiendo la línea de argumentación que ya expuso en su sentencia de 14 de febrero, confirma que el hecho de que un acuerdo no pueda considerarse como lesivo del interés social de conformidad con los términos contemplados en la LSC, no significa que no pueda declararse nulo de pleno derecho, de conformidad con lo que el Alto Tribunal interpreta de la redacción del art. 7 del CC. Así, como explica el TS en su sentencia, la expresión “acuerdos contrarios a la ley” contenida en el art. 204.1 de la LSC debe interpretarse como una contrariedad al ordenamiento jurídico entendido de manera global, incluyéndose, por tanto, el caso de un acuerdo social adoptado con abuso de derecho, que sería susceptible de ser declarado nulo de pleno derecho.

Además, el Alto Tribunal deshecha la interpretación realizada en primera y segunda instancia, al considerar que la acción ejercitada por los demandantes es la de impugnación de un acuerdo nulo, por contrario a la ley en base a la prohibición de abuso de derecho. La contrariedad a la ley que contiene el citado art. 7.2 del CC resulta también de aplicación al caso, al tener también trascendencia en el ámbito del derecho societario, entendiéndose que se trata de la misma “contrariedad a la ley” de la que hablaba el art. 204.1 de la LSC anterior a la reforma. Por todo lo anterior, los citados acuerdos pueden ser declarados nulos y, además, los demandantes, a pesar de ser terceros ajenos a la sociedad, estarían legitimados para instar tal acción de impugnación, al ser titulares de un interés legítimo, que se ve perjudicado por el acto abusivo que supone la aprobación de los acuerdos sociales de modificación de estatutos de la sociedad Y.

Por tanto, a pesar de tratarse de acuerdos adoptados en el seno de una sociedad, la ley relevante no es únicamente la de sociedades, sino que también es aplicable cualquier previsión incluida en las cláusulas generales de cierre del ordenamiento. No obstante, no es evidente que la consecuencia de la apreciación del abuso de derecho sea la nulidad del acuerdo social , ya que el art. 7.2 del CC no se refiere a la prohibición legal del abuso de derecho, sino que únicamente indica que “la ley no ampara el abuso”, sin prever la nulidad de los acuerdos como sanción, sino la “indemnización y la adopción de las medidas judiciales que impidan la persistencia”.

 

La presente publicación no constituye opinión profesional o asesoramiento jurídico de sus autores. 

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