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Los representantes de sociedades administradoras no son administradores de hecho

Post jurídico

Javier Belmonte

La Sala Primera del Tribunal Supremo aclara en su sentencia de 1 de marzo de 2018 que las personas físicas representantes de personas jurídicas administradoras de sociedades no pueden ser declaradas administradores de hecho, debido a que ejercen su cargo de conformidad con una representación prevista por la ley.

El asunto objeto de la sentencia aquí analizada trae causa de una acción de responsabilidad contra dos sociedades que eran administradoras mancomunadas de otra sociedad mercantil, así como contra las dos personas físicas que habían sido nombradas representantes de estas para el desarrollo del cargo. La acción estaba fundamentada en la concurrencia de las causas de disolución previstas en el artículo 260 de la LSA y en la acción individual de responsabilidad de los administradores de los artículos 133 y 135 de la LSA.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda presentada y, la posterior apelación fue estimada parcialmente (no se reconoció que las personas físicas representantes fueran realmente quienes gestionaban la sociedad administrada y demandada), por lo que finalmente se interpuso un recurso de casación ante el Tribunal Supremo.

El motivo del recurso de casación admitido fue la infracción del artículo 236 de la LSC. A juicio de los recurrentes, la sentencia emitida por la Audiencia Provincial se oponía a la jurisprudencia existente sobre la figura del administrador de hecho, al considerar que el hecho de que una persona física ostente la representación de una persona jurídica administradora de otra sociedad no implica necesariamente que el individuo esté tomando decisiones que exceden el poder otorgado y que, por ello, esté actuando como un administrador de hecho.

El Tribunal Supremo mantiene la posición fijada por la Audiencia Provincial aduciendo las siguientes razones:

i. Entre las sentencias citadas como base para la casación, , se encontraba una sentencia de la Sala Segunda en la que se empleaba la definición del administrador de hecho desde un punto de vista penal.

La definición de administrador de hecho desde el ámbito penal, no puede vincular al pronunciamiento que deba emitir la Sala Primera del Tribunal Supremo, siendo aquella una definición omnicomprensiva que tal y como expone la STS 816/2006 de 26 de julio de la Sala Segunda, incluye desde los supuestos societarios patológicos (caducidad del cargo, no inscripción en el registro, etc.), hasta aquella persona que, por sí sola o conjuntamente con otras, adopta e impone las Decisiones de la gestión de una sociedad y quién de hecho manda o gobierna desde la sombra.

ii. El artículo 236 de la LSC invocado por la recurrente no resultaba de aplicación al caso en concreto, pues en el momento que se produjeron los hechos debía aplicarse el artículo 133 de la LSA. En lo que se refiere a la regulación en cuanto al administrador de hecho, existen entre ambos notorias diferencias. En concreto, los elementos constitutivos de la figura del administrador de hecho no venían descritos por el citado artículo 133 tal y como vienen referenciados en el artículo 236 LSC [tanto la persona que en la realidad del tráfico desempeñe sin título, con un título nulo o extinguido, o con otro título, las funciones propias de administrador, como, en su caso, aquella bajo cuyas instrucciones actúen los administradores de la sociedad…].

iii. Por último, la sentencia del Tribunal Supremo aclara que por definición, las personas físicas que representan a los administradores personas jurídicas no pueden ser calificadas administradores de hecho debido a que ejercen las funciones del cargo para el que se las ha nombrado de conformidad a una representación que está prevista por la LSC en su artículo 212 bis [… será necesario que ésta designe a una sola persona natural para el ejercicio permanente de las funciones propias del cargo...].

Por todo lo anterior, el recurso de casación fue desestimado pues bajo criterio del tribunal, el cargo de representante de administrador persona jurídica se encuentra contemplado en la ley y, por ende, no podría entenderse que actúa como administrador de hecho.

La presente publicación no constituye opinión profesional o asesoramiento jurídico de sus autores. 

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