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No matarás (sólo) al mensajero

29/10/2014

A finales del pasado mes de julio la Audiencia Nacional (“AN”) se pronunció por primera vez sobre una resolución de la Sección Segunda (“SS”) de la Comisión de Propiedad Intelectual. El procedimiento comenzó en marzo de 2012, cuando el Centro Español de Derechos Reprográficos (“CEDRO”) solicitó la iniciación del procedimiento de salvaguardia de derechos de propiedad intelectual de varias obras literarias entre las que se encontraban títulos como La Sombra del Viento o Tengo ganas de ti.

Tanto la SS como el procedimiento administrativo en cuestión fueron introducidos en la Ley de Propiedad Intelectual (“LPI”) a través de una disposición adicional de la Ley 2/2011de Economía Sostenible (más conocida como Ley Sinde). La finalidad de este procedimiento –que fue concebido cuando SeriesYonkis y Megaupload constituían la principal preocupación de la industria cultural–, consistía en la eliminación rápida y eficaz de enlaces que dirigieran a contenidos protegidos por el derecho de propiedad intelectual. De esta forma, se obligaba al titular de la página web que contuviera esta clase de enlaces –prestador de un servicio de la sociedad de la información–, a su retirada inmediata sin perjuicio de las demás acciones civiles, penales y contencioso-administrativas que resultaran procedentes.

En el caso que nos ocupa, la SS acordó el inicio del procedimiento contra 10dencehispahard, responsable de la web linksole.com en la que presuntamente se alojaban las obras protegidas, y, además, contra la responsable de quedelibros.com, un prestador de servicios de intermediación (sic) en el que los usuarios intercambian información, reseñas y –en ocasiones– enlaces a otras páginas que albergan copias digitales de los libros.

La resolución del procedimiento obligaba a 10dencehispahard a retirar los contenidos que vulneraban derechos de propiedad intelectual representados por CEDRO y abstenerse en el futuro de ofrecer sin autorización las obras protegidas. Por otro lado, y para el caso de incumplimiento por parte de ésta, se obligaba a quedelibros a “eliminar permanentemente cualesquiera enlaces e instrumentos análogos de localización (…) a las obras señaladas disponibles, siempre que continúen ofreciéndose en vulneración de los derechos de propiedad intelectual”.

10dencehispahard recurrió dicha resolución puesto que, como pudo demostrar, no era titular de linksole.com sino únicamente la proveedora de servicios de registro del dominio en el que la página estaba alojada. La estimación del recurso, sin embargo, no revocó la segunda parte de la resolución, por la que quedelibros seguía obligada de forma subsidiaria, decidiendo su responsable impugnar la resolución ante la AN alegando que (i) el procedimiento era nulo por no dirigirse contra el responsable de la web que hospedaba las obras protegidas, y (ii) quedelibros únicamente contenía una recopilación de direcciones sobre lugares donde encontrar libros online, no albergando enlaces directos a obras protegidas.

La AN se pronunció en primer lugar acerca del cuestionamiento por parte de la Administración de la legitimación activa de quedelibros, ya que la resolución sólo afectaba a esta última en caso de que linksole la incumpliera –cosa que no acabó sucediendo–. La Sala, sin embargo, desestimó el argumento al entender que el contenido superviviente de la resolución conllevaba el conocimiento efectivo por parte de quedelibros de la infracción, y la consiguiente legitimación pasiva respecto de terceros titulares de derechos.

La principal cuestión jurídica, sin embargo, era si el procedimiento de salvaguardia definido por el artículo 158 LPI podía continuarse sin la presencia de un prestador de servicios de la sociedad de la información y dirigirse exclusivamente contra un prestador de servicios de intermediación. La AN consideró que la respuesta había de ser negativa, ya que tanto el artículo 158.4 LPI como el 8 de la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información (“LSSI”) refieren exclusivamente a los responsables de servicios de la sociedad de la información, lo que arrojaba como ineludible consecuencia que el procedimiento de salvaguardia debiera dirigirse de manera principal contra un responsable, sin perjuicio de que puedan exigirse a los prestadores de servicios de intermediación “determinados comportamientos a fin de asegurar la eficacia de las medidas que finalmente se adopten (…)”.

Entiende, pues, la Sala que los prestadores de servicios de intermediación “no ponen a disposición del público las obras protegidas, los que las reproducen o copian, etc... La conducta vulneradora de la legalidad la cometen las personas físicas o jurídicas que proporcionan un servicio de la sociedad de la información, aunque eso sí sirviéndose en mayor o menor medida de los correspondientes servicios de intermediación”.

Se trata de una generalización, sin embargo, que probablemente no pueda extenderse a todos los supuestos en los que un prestador de servicios lleva a cabo actividades de intermediación. Así, la transmisión de datos o el alojamiento de archivos pueden, en ocasiones, implicar la reproducción y comunicación pública no autorizadas de contenidos protegidos. Todo ello sin perjuicio de que dichos prestadores puedan beneficiarse de las exenciones de responsabilidad previstas por la LSSI en sus artículos 14 a 17, siempre que su actividad se haya llevado a cabo de manera neutral y no tengan conocimiento efectivo de que la actividad o la información son ilícitas o lesionan bienes o derechos de terceros.

Estimado el primer motivo del recurso el examen del segundo devino innecesario. Si bien el contenido de la sentencia genera un precedente de gran utilidad en la materia, hubiera sido interesante conocer el criterio de la AN respecto de la segunda alegación de quedelibros –sobre todo tras la reciente interpretación por parte del TJUE de las consecuencias jurídicas del acto de enlazar (sentencia Svensson) –. En dicho caso, el TJUE no aclaró suficientemente si el enlace conllevaba la comunicación pública de la obra enlazada en todo caso, o únicamente si suponía su transmisión a un público nuevo –esto es, distinto del previsto por los titulares de las obras cuando autorizaron la comunicación al público de origen–. En cualquier caso, parece que habrá que esperar para conocer las consecuencias prácticas de este fallo en nuestro país.

Fuente
Boletín Mercantil Nº 18 | Julio - Septiembre 2014
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