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Novedades introducidas en materia de seguridad social, relacionadas con la reducción de cotizaciones empresariales por contingencias comunes

04/03/2014

Se introducen importantes novedades a través de la aprobación de una serie de tarifas planas en la cuota empresarial por contingencias comunes. Con carácter general, las principales novedades serían:

Para aquellos contratos de trabajo suscritos a partir del 25 de febrero de 2014, bajo la modalidad contractual de indefinido, la aportación empresarial por contingencias comunes se verá reducida en las siguientes cuantías:

  • Si la contratación es a tiempo completo, 100 euros mensuales.
  • Si la contratación es a tiempo parcial, cuando la jornada de trabajo sea, al menos, equivalente a un 75 por 100 de la jornada de un trabajador a tiempo completo comparable, 75 euros mensuales.
  • Si la contratación es a tiempo parcial, cuando la jornada de trabajo sea, al menos, equivalente a un 50 por 100 de la jornada de un trabajador a tiempo completo comparable, 50 euros mensuales.

Dichas reducciones se aplicaran durante un periodo de veinticuatro meses -computados a partir de la fecha de efectos del contrato -, debiendo quedar comprendida la suscripción del contrato de trabajo entre el 25 de febrero y el 31 de diciembre de 2014.

Cuando haya finalizado el período de veinticuatro meses, durante los doce siguientes, aquellas empresas que al momento de celebrarse el contrato cuenten con menos de diez trabajadores, tendrán derecho a una reducción equivalente al 50 por 100 de la aportación empresarial a la cotización por contingencias comunes correspondiente al trabajador contratado de manera indefinida.

Serán requisitos necesarios para la aplicación de tales reducciones, los siguientes:

  • Hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias y de seguridad social. 
  • Si durante el período de aplicación de la reducción existiese una falta de ingreso, total o parcial, de las obligaciones, en plazo reglamentario, se producirá la pérdida automática de la reducción a partir del mes en que se produzca el incumplimiento.
  • No haber extinguido contratos de trabajo por causas objetivas -ya sea individual o colectivamente- o por despidos disciplinarios que hayan sido, unos u otros declarados judicialmente como improcedentes en los seis meses anteriores a la celebración de los contratos que dan derecho a la reducción. 
  • A los efectos del cumplimiento de este requisito no se tendrán en cuenta las extinciones que se hayan producido antes del 25 de febrero de 2014.
  • Celebrar contratos indefinidos que supongan un incremento, tanto, del nivel de empleo indefinido, como, del nivel de empleo total de la empresa. 
  • Para calcular dicho incremento, se tomará como referencia el promedio diario de trabajadores que hayan prestado servicios en la empresa en los treinta días anteriores a la celebración del contrato.
  • Mantener durante un periodo de treinta y seis meses, a contar desde la fecha de efectos del contrato indefinido, tanto el nivel de empleo indefinido como el nivel de empleo total alcanzado.
  • Se examinará el mantenimiento del nivel de empleo indefinido y del nivel de empleo total cada doce meses.
  • No haber sido excluidas del acceso a los beneficios derivados de la aplicación de los programas de empleo por la comisión de una infracción grave del artículo 22, apartado 2, o de los artículos 16 y 23 del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 de la misma norma.

Las reducciones previstas no se aplicarán en los siguientes supuestos:

  • Relaciones laborales de carácter especial previstas en el artículo 2 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (en adelante ET), aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, o en otras disposiciones legales.
  • Aquellas contrataciones que afecten: al cónyuge, ascendientes, descendientes y demás parientes, por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive, del empresario o de quienes tengan el control empresarial, ostenten cargos de dirección o sean miembros de los órganos de administración de las entidades o de las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad, así como las que se produzcan con estos últimos. 
  • Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior la contratación de los hijos que reúnan las condiciones previstas en la disposición adicional décima de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo.
  • Contratación de trabajadores cuya actividad determine su inclusión en cualquiera de los sistemas especiales establecidos en el Régimen General de la Seguridad Social.
  • Contratación de empleados que excepcionalmente pueda tener lugar en los términos establecidos en los artículos 20 y 21, y en la disposición adicional vigésima y vigésimo primera de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2014.
  • Contratación de trabajadores que hubieren estado contratados en otras empresas del grupo del que formen parte, y cuyos contratos se hubieran extinguido por causas objetivas -individual o colectivamente- o por despidos disciplinarios que hayan sido unos u otros declarados judicialmente como improcedentes, en los seis meses anteriores a la celebración de los contratos que dan derecho a la reducción.
  • Contratación de trabajadores que en los seis meses anteriores a la fecha del contrato hubiesen prestado servicios en la misma empresa mediante un contrato indefinido.

Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores no será de aplicación en el caso de extinciones que se hayan producido antes del 25 de febrero de 2014.

La aplicación de estas reducciones será incompatible con la de cualquier otro beneficio en la cotización a la Seguridad Social por el mismo contrato, con independencia de los conceptos a los que tales beneficios pudieran afectar.

Para los supuestos de aplicación indebida de la reducción -por incumplir las condiciones establecidas en este artículo- procederá el reintegro de las cantidades dejadas de ingresar, con el recargo y el interés de demora correspondientes, conforme a lo establecido en la normativa recaudatoria de la Seguridad Social.

En el supuesto concreto de aplicación indebida de la reducción, por no mantener durante un periodo de treinta y seis meses, a contar desde la fecha de efectos del contrato indefinido, tanto el nivel de empleo indefinido como el nivel de empleo total alcanzado, se deberá proceder al reintegro de la diferencia, en los siguientes términos:

  • Si el incumplimiento de la exigencia del mantenimiento del nivel de empleo se produce a los doce meses desde la contratación, corresponderá reintegrar el 100 por 100 de la citada diferencia.
  • Si tal incumplimiento se produce a los veinticuatro meses desde la contratación, corresponderá reintegrar el 50 por 100 de la citada diferencia.

En caso de que el incumplimiento se produjera a los treinta y seis meses desde la contratación, corresponderá reintegrar el 33 por 100 de la citada diferencia.

En este supuesto, no procederá exigir recargo e interés de demora.

No será de aplicación la reducción a la cotización por horas complementarias que realicen los trabajadores, a tiempo parcial cuyos contratos den derecho a la reducción.

La entrada en vigor de la presente norma ha tenido lugar el pasado día 2 de marzo de 2014.

Fuente
Alerta Laboral | Marzo 2014
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