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Nueva Sentencia del TJUE sobre traslado transfronterizo de domicilio de una sociedad de un Estado Miembro a otro

Post jurídico

Tobías Kálnay

En la Sentencia C-106/2016 de 25 de octubre de 2017 (caso Polbud) el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se pronuncia sobre un traslado de domicilio de una sociedad de Polonia a Luxemburgo sin cambiar el lugar del ejercicio de la actividad económica y sin trasladar la sede efectiva.

El TJUE ya había reconocido en las sentencias Cartesio y Vale que la libertad de establecimiento permite trasladar el domicilio a otro Estado dentro de la UE. Pero ese traslado también implica el cambio del tipo social, dado que una sociedad no sólo modifica su domicilio, sino que también se somete a las leyes del país de destino adoptando, en consecuencia, un nuevo tipo societario.

Cartesio establece que una sociedad que traslada su domicilio a otro Estado miembro no puede mantener el régimen del Estado de origen; pero sí permite el traslado adoptando el régimen del país de destino. Vale impide al Estado de destino rechazar la inscripción de una sociedad originaria de otro Estado miembro, aunque el Estado de destino puede exigir el cumplimiento de los requisitos propios para la constitución.

La sentencia Polbud analiza cómo afectan al traslado intra-europeo los puntos de conexión que establecen los Estados miembro de la UE. Estos pueden ser de constitución, es decir, no se exigen otros requisitos que los meramente formales de constitución y registro en el Estado miembro, o de sede real o efectiva, exigiendo también que la sede real o la actividad económica de la sociedad se encuentren dentro del Estado miembro. Corresponde al Derecho de cada Estado determinar el punto de conexión.

En este caso, la junta general de la sociedad polaca Polbud Wykonawstwo (“Polbud”) acordó trasladar el domicilio social a Luxemburgo, aunque dicho acuerdo no mencionaba el traslado de la dirección empresarial ni del lugar del ejercicio efectivo de la actividad de la sociedad. Polbud solicitó al Registro Mercantil competente la inscripción del inicio del procedimiento de liquidación de la sociedad, procedimiento que se inscribe sin mayor inconveniente designando un liquidador.

En 2013, Polbud ejecuta el acuerdo de traslado de domicilio social sometiéndose al Derecho luxemburgués, y cambiando la denominación de la sociedad a Consoil Geotechnik Sàrl, todo ello sin perder la personalidad jurídica.

Solicitada la cancelación de la inscripción en el Registro Mercantil polaco, este la deniega por no aportar los documentos de liquidación y disolución, obligatorios para la cancelación de una sociedad en Derecho polaco.

La sociedad recurre alegando que, puesto que se había trasladado a Luxemburgo, no se había disuelto, ni sus activos se habían repartido entre los socios, continuando la personalidad jurídica bajo Derecho luxemburgués.

El Tribunal Supremo polaco (Sąd Najwyższy) plantea varias cuestiones prejudiciales al TJUE: (i) si la libertad de establecimiento es aplicable al traslado únicamente del domicilio social de una sociedad constituida con arreglo al Derecho de un Estado miembro al territorio de otro Estado, cuando se transforme en una sociedad regida por el Derecho del Estado de destino sin trasladar su sede real; y (ii) si la legislación polaca, correspondiente al Estado de origen, que requiere la liquidación de la sociedad para registrar el traslado es compatible con la libertad de establecimiento.

Según el TJUE, la libertad de establecimiento se reconoce a las sociedades constituidas de conformidad con la legislación de un Estado miembro y cuya sede social y/o centro de actividad principal se encuentre en la Unión Europea, y comprende el derecho de la sociedad a transformarse en una sociedad sometida a la legislación de otro Estado miembro. El traslado se permite siempre que se cumplan los requisitos para la constitución y los puntos de conexión de una sociedad con el ordenamiento nacional en el Estado de destino. Si se respeta el criterio del Estado de destino en relación con los puntos de conexión de la sociedad con el ordenamiento jurídico, el traslado está protegido por la libertad de establecimiento, aun cuando la sociedad ejerza la totalidad de sus actividades económicas en el Estado de origen.

El hecho de establecer el domicilio (social o efectivo) de una sociedad de conformidad con la legislación de un Estado Miembro para disfrutar de una legislación más ventajosa no constituye, por sí sólo, un abuso de Derecho.

La segunda cuestión plantea si es compatible con la libertad de establecimiento que la legislación del Estado de origen exija liquidar la sociedad para registrar el traslado. A este respecto, el TJUE señala que la liquidación de una sociedad incluye, entre otros, la terminación de las operaciones en curso, el cobro de créditos, la satisfacción o garantía de los derechos de los acreedores y el reparto del patrimonio social entre los socios. Todos estos aspectos pueden obstaculizar la transformación transfronteriza de la sociedad. Por ello, el TJUE concluye que exigir la liquidación restringe la libertad de establecimiento.

El Tribunal Supremo polaco, basándose en jurisprudencia del TJUE, alegó que es posible restringir la libertad de establecimiento por motivos de interés general, argumentando que la exigencia de liquidación responde a la protección de los intereses de los acreedores y de los socios minoritarios, siendo esto reconocido por el TJUE como razones de interés general.

No obstante, el TJUE establece que la restricción a la libertad de establecimiento por motivos de interés general debe ser adecuada y proporcional para alcanzar su objetivo. El Tribunal concluye que existen medidas menos restrictivas, como por ejemplo la imposición de garantías bancarias, que podrían salvaguardar estos intereses. En consecuencia, concluye que la liquidación de la sociedad es una medida desproporcional no aceptable como restricción a la libertad de establecimiento.

La presente publicación no constituye opinión profesional o asesoramiento jurídico de sus autores. 

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