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Nueva Sentencia sobre venta con pérdida

29/10/2014

El Tribunal Superior de Justicia de Cantabria (“TSJC”) dictó una sentencia con fecha 18 de junio de 2014 por la que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por una superficie comercial contra la resolución de las autoridades de consumo de dicha Comunidad Autónoma por la que se declararon 18 infracciones de la normativa sobre venta con pérdida y se le impuso una sanción de 81.000 euros (la “Sentencia”).

Si bien la Sentencia considera acreditada la infracción del artículo 14 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista (“LOCM”) y el artículo 13 de la Ley 1/2002, de 26 de febrero, del Comercio de Cantabria (“LCC”), que prohíben la venta de productos por debajo de su precio de adquisición según factura, considera que se ha cometido una única infracción “en ejecución de un plan preconcebido, en el que con unidad temporal, o aprovechando idéntica ocasión, se realiza la estrategia comercial ilícita afectando a distintos productos”, y no 18 infracciones, una por cada uno de los productos lácteos puestos a la venta, rebajando así la sanción a 4.500 euros.

Por lo demás, el TSJC desestima el resto de argumentos alegados por la actora que, entre otros, justificaba su actuación en una de las excepciones a la prohibición recogida tanto en la LOCM como en la LCC –alcanzar los precios de los productos de otros establecimientos con capacidad para afectar significativamente a sus ventas- ya que los establecimientos referenciados estaban demasiado lejos como para suponer presión competitiva.

Regulación de la venta con pérdida

El TSJC sigue la línea jurisprudencial de interpretación de la prohibición de la venta con pérdida prevista en la LOCM y las normativas autonómicas concordantes (v., entre otras, SSTSJ de Castilla-La Mancha de 28 de febrero de 2001 y de Cataluña de 11 de julio de 2013).

La LOCM parte de la prohibición de que se realicen ventas (i) por debajo del precio de adquisición según factura, deducida la parte proporcional de los descuentos que figuren en ella, o (ii) al de reposición si éste fuese inferior a aquél o (iii) al coste efectivo de producción si el artículo hubiese sido fabricado por el propio comerciante, incrementados todos ellos, en las cuotas de los impuestos indirectos que graven la operación. Se exceptúan de la prohibición determinados casos: ventas de saldos, ventas en liquidación, ventas de artículos perecederos en fechas próximas a su inutilización y ventas para alcanzar los precios de competidores con capacidad para afectar, significativamente, al negocio.

A este respecto, la Sentencia se limita a constatar que el precio de venta de los productos es menor que el precio de adquisición que consta en las facturas presentadas por la actora para confirmar la infracción, sin apreciar supuesto alguno de excepción.

No obstante, la Sentencia también tiene en consideración la regulación de la venta a pérdida contenida en el artículo 17 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, sobre competencia desleal (“LCD”), a la que hace mención el propio artículo 14 de la LOCM (“en todo caso, deberá respetarse lo dispuesto en la LCD”).

Ambas normas se aplican a comerciantes tanto minoristas como mayoristas, pero la regulación de la LCD parte de una premisa totalmente distinta a la LOCM: el principio de libertad de precios; por ello, solo considera desleal la venta realizada “bajo coste o bajo precio de adquisición” cuando (i) sea susceptible de inducir a error a los consumidores acerca del nivel de precios de otros productos o servicios del mismo establecimiento, (ii) tenga por efecto desacreditar la imagen de un producto o de un establecimiento ajenos o (iii) forme parte de una estrategia encaminada a eliminar a un competidor. Por tanto, la LOCM resulta más restrictiva que la LCD.

En todo caso, el TSJC establece que dicha mención a la LCD en la LOCM “no supone que deban concurrir conjuntamente los elementos contemplados en una y otra ley. Cada una de estas tiene su propio ámbito de aplicación, sus requisitos específicos y sus distintas consecuencias”, pues mientras la LOCM es una norma de carácter administrativo que prevé un régimen sancionador con multas pecuniarias, la LCD contempla para los afectados por incumplimiento el ejercicio de acciones ante el Juez de lo Mercantil (declarativas, de cesación del acto, de remoción de efectos, de resarcimiento de daños y perjuicios).

Sin perjuicio de lo anterior, existe cierta complementariedad entre ambas normas. Así, el artículo 14 de la LOCM contiene una definición muy precisa de qué se entiende por venta a pérdida. Dado que la LCD no define cuándo un revendedor está vendiendo “bajo precio de adquisición”, la doctrina y jurisprudencia se muestran más bien pacíficas a la aplicación analógica de los conceptos de la LOCM. Sin embargo, por lo que se refiere a la determinación del precio para saber si un fabricante está vendiendo “por debajo de coste” en el sentido de la LCD, la cuestión es más debatida, existiendo cierta jurisprudencia europea que ha fijado sus propios criterios (STJ de 3 de julio de 1991, Caso Akzo c. Comisión), seguida por algunas Audiencias Provinciales (SAP Cádiz de 12 de junio de 1992).

Por lo demás, el régimen de protección establecido en la LOCM y LCD no convence a todos. Así, la extinta Comisión Nacional de la Competencia (ahora, Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia) consideró que la prohibición general de venta a pérdida, entre otras prohibiciones contenidas en la normativa comercial, suponen una barrera regulatoria que “condicionan la evolución del sector de la distribución alimentaria y limitan la presión competitiva” (Informe sobre las relaciones entre fabricantes y distribuidores en el sector alimentario).

Fuente
Boletín Mercantil Nº 18 | Julio - Septiembre 2014
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