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Nuevas y relevantes obligaciones formales en procesos colectivos y otras modificaciones de interés

03/09/2013

1. Modificaciones en materia laboral

a. Modificaciones introducidas en el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (en adelante ET) y Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada.

Se introducen importantes modificaciones en distintos preceptos del ET que regulan la comisión negociadora y los sujetos legitimados para actuar en representación de los trabajadores, como interlocutores ante la dirección de la empresa durante el periodo de consultas que deberá tener lugar con carácter previo a la adopción de medidas colectivas de movilidad geográfica (artículo 40 ET), modificación sustancial de condiciones de trabajo (artículo 41 ET), procedimientos de despido, suspensión de contratos o reducción de jornada por causas económicas, productivas, organizativas o técnicas (artículos 47 y 51 ET), y de inaplicación de condiciones de trabajo previstas en convenios colectivos (artículo 82.3 ET).

Con carácter general, las principales novedades serían:

  • Los periodos de negociación durante la fase de consultas se llevarán a cabo en una única comisión negociadora compuesta por un número máximo de trece miembros por cada una de las partes intervinientes (social y empresarial). En efecto, se llevará un único proceso de negociación y consultas con independencia del número de centros de trabajo afectados.
  • No obstante, si el empresario gozase de diversos centros de trabajo, el proceso quedará circunscrito a los centros afectados por las medidas a implementar.
  • Por tanto, se suprime cualquier tipo de interpretación tendente –conforme el tenor literal del Real Decreto 1483/2012- a realizar la negociación de manera diferenciada por centros.
  • La parte social de la comisión negociadora que actúe en representación de los trabajadores debe quedar constituida antes del inicio formal del periodo de consultas.
  • Habrá de constituirse en un plazo máximo de hasta siete días naturales anteriores al inicio del periodo formal de consultas o, quince días si alguno de los centros de trabajo afectados careciese de representantes legales.
  • La falta de designación de la comisión representativa en dichos plazos no afectará al inicio del periodo formal de consultas que podrá comunicar el empresario una vez transcurridos los mismos, tanto a los empleados como a la autoridad laboral. Asimismo, la designación de la comisión representativa durante el periodo de consultas no supondrá la ampliación de su duración.
  • La empresa tiene la obligación de comunicar de manera fehaciente a los representantes de los trabajadores o, en su caso a éstos sobre su intención de iniciar el procedimiento.
  • Se establecen los sujetos que estarán legitimados para intervenir en el periodo de consultas como interlocutores en representación de los trabajadores ante la dirección de la empresa.
  • Corresponderá la intervención como interlocutores ante la dirección de la empresa, a las secciones sindicales cuando éstas así lo acuerden, siempre que tengan la representación mayoritaria en los comités de empresa o entre los delegados de personal de los centros de trabajo afectados.
  • Se introducen, a su vez, modificaciones formales en relación con las obligaciones de información en procedimientos de suspensión de contratos, reducción de jornada y despido colectivo.
  • En efecto, a la comunicación de inicio del periodo formal de consultas tendrá que acompañarse con carácter adicional a la documentación prevista con anterioridad al presente RDL 11/2013, la comunicación dirigida a los trabajadores o a sus representantes de su intención de iniciar el procedimiento.
  • Asimismo, se precisará en el documento correspondiente a la Comisión Negociadora los representantes de los trabajadores que integrarán la misma o, en su caso indicación de la falta de constitución en los plazos legales máximos de siete (o quince) días anteriores al inicio del periodo de consultas.
  • Por otro lado, en relación con la información que deberá acompañar a la comunicación de inicio del proceso formal de consultas en los procesos de despido colectivo, además de la ya prevista (i.e. memoria explicativa, documentación que acredite las causas aducidas), se incluirá expresamente “la documentación contable y fiscal y los informes técnicos, todo ello en los términos que reglamentariamente se establezcan”.
  • Finalmente, en relación con los procesos de suspensión del contrato, reducción de jornada y despido colectivo donde se aleguen causas económicas, se procede a modificar el apartado 5 del artículo 4 del RDL 11/2013, con el fin de acotar y delimitar la documentación económica objeto de aportación al proceso.
  • Así, únicamente cuando la empresa que inicie el procedimiento forme parte de un grupo de empresas con obligación de formular cuentas consolidadas cuya sociedad dominante tenga su domicilio en España, deberán acompañarse las cuentas anuales e informe de gestión consolidados de la sociedad dominante del grupo debidamente auditada en el caso de empresas obligadas a realizar auditorías siempre que existan saldos deudores o acreedores con la empresa que inicia el procedimiento.
b. Modificaciones en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
  • Se procede a adaptar los apartados 2 y 6 del artículo 64 de la Ley Concursal, para los procedimientos colectivos de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, suspensión de contratos, reducción de jornada y/o despidos colectivos.
    En este sentido, se introducen en el citado texto legal las modificaciones anteriormente indicadas sobre los plazos y composición de la comisión negociadora y/o representativa de los trabajadores que actuará como interlocutora ante la dirección de la empresa, y administración concursal
c. Modificaciones operadas en la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
  • Se modifican los apartados 3, 6, 11 y 13 del artículo124 referentes a la impugnación del despido colectivo.
  • En esencia, se trata de limitar o tasar los supuestos de nulidad estableciéndose que el despido colectivo será declarado nulo además de por los motivos ya previstos en el artículo 122, apartado 2 LRJS, “únicamente” en caso de que el empresario no haya realizado el período de consultas o entregado la documentación prevista en el artículo 51.2 del ET o no haya respetado el procedimiento establecido en el artículo 51.7 del mismo texto legal u obtenido la autorización judicial del juez del concurso en los supuestos en que esté legalmente prevista, así como cuando la medida empresarial se haya efectuado en vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas.
  • Finalmente, se procede a modificar el artículo 247 de la LRJS en el sentido de posibilitar la ejecución de sentencias firmes derivadas de procesos colectivos susceptibles de ejecución individual, y en particular en aquellos supuestos de despido colectivo en los que la decisión empresarial colectiva haya sido declarada nula.

2. Modificaciones en materia de protección social del trabajo a tiempo parcial.

A raíz de la Sentencia 61/2013 del Tribunal Constitucional de fecha 14 de marzo del presente año, donde se declaró nula e inconstitucional la regulación concerniente al trabajo a tiempo parcial derivada del RDL 15/1998, se han introducido una serie de novedades encaminadas a modificar y adaptar los periodos de cotización necesarios para acceder a las prestaciones económicas respecto de aquellos trabajadores con contratos de trabajo a tiempo parcial y/o fijos-discontinuos.

Con dicha medida se pretende flexibilizar el número de años requeridos para acceder a las prestaciones derivadas de las cotizaciones efectuadas en régimen de contratos a tiempo parcial y/o fijo-discontinuo.

Conforme lo anterior, se procede a modificar la Disposición Adicional Séptima de la Ley General de la Seguridad Social en los siguientes términos:

  • Respecto a la cuantía de la pensión, el número de días de cotización a tiempo parcial se incrementará con el coeficiente del 1,5 (para pensiones de jubilación e incapacidad permanente derivada de enfermedad común), sin que el número de días resultante pueda superar el periodo de alta a tiempo parcial.
  • El período mínimo de cotización exigido se ajustará al "coeficiente de parcialidad" que se acredite a lo largo de toda la vida laboral. A tal efecto, se entiende por coeficiente el porcentaje de la jornada de trabajo realizada a tiempo parcial respecto de la desempeñada a tiempo completo, comparable.
  • El período mínimo exigido de cotización a tiempo parcial necesario para acreditar derecho a una prestación podrá ser inferior a quince años cuando el trabajador tenga cotizaciones por jornadas a tiempo parcial.
  • Si el periodo de cotización es inferior a quince años (una vez aplicado el coeficiente de 1,5), el porcentaje a aplicar sobre la base reguladora será el equivalente al que resulte de aplicar a 50, el porcentaje que represente el periodo de cotización acreditado por el trabajador sobre quince años.
  • Si la pensión causada por el trabajador resulta inferior al importe de la pensión mínima vigente en cada momento y reúne el resto de requisitos (carencia de otros ingresos o rentas) tendrá derecho a un complemento hasta alcanzar la cuantía mínima. El importe del complemento no podrá superar la cuantía de la pensión no contributiva establecida en cada momento.
3. Modificaciones en materia de empleo y protección por desempleo.

La nueva regulación establece novedades en la Ley General de la Seguridad Social, así:

  • Se incluye como requisito para la percepción de las prestaciones y subsidios por desempleo el mantenimiento de la inscripción como demandante de empleo, esto es, no sólo será necesario la inscripción en el momento del nacimiento del derecho sino su mantenimiento (adición letra e), del artículo 207, 209.1 y 215.4 de la LGSS), junto con la suscripción del compromiso de actividad. 
    El mantenimiento de la inscripción deberá concurrir durante todo el periodo de duración de la prestación. Su incumplimiento implicará la suspensión de su abono durante los períodos en los que los beneficiarios no figuren inscritos como demandantes de empleo, reanudándose el pago de la prestación a partir de la fecha de la nueva inscripción previa comparecencia ante la entidad gestora acreditando dicha inscripción.
  • Se incorporan como supuestos de suspensión de la prestación por desempleo los siguientes:
    • el traslado de residencia al extranjero por un período continuado inferior a doce meses para la búsqueda o realización de trabajo, perfeccionamiento profesional o cooperación internacional previa autorización de la entidad gestora y;
    • la estancia en el extranjero por un periodo, continuado o no, de hasta 90 días como máximo durante cada año natural, siendo tal salida previamente autorizada por la entidad gestora.
  • No tendrá la consideración de “estancia” ni de “traslado de residencia” la salida ocasional al extranjero por tiempo no superior a 15 días naturales por una sola vez cada año.
  • El traslado de residencia o estancia en el extranjero que no encaje en los supuestos suspensivos anteriores, se considera causa de extinción del derecho a la percepción de la prestación por desempleo.

4. Otras modificaciones de interés.

a. Modificaciones en La Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo.
  • Se adecúa su contenido a las variaciones introducidas en la LGSS, mediante la modificación del apartado 4 de su artículo 27, introduciendo el control por parte de los servicios públicos de empleo del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la suscripción del compromiso de actividad de los beneficiarios de prestaciones y subsidios por desempleo así como, la obligación de dichos beneficiarios de mantenerse inscritos como demandantes de empleo.
  • Los servicios públicos de empleo deberán comunicar los incumplimientos de estas obligaciones al Servicio Público de Empleo Estatal en el momento en que se produzcan o conozcan para, en su caso, se inicie del procedimiento sancionador que corresponda.
b. Modificaciones introducidas en la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social.

Se añade el apartado 4, letra b) del artículo 24, tipificándose como infracción leve, el incumplimiento de la obligación de inscripción como demandante de empleo y el mantenimiento de la misma.

  • Asimismo, se refuerza la validez de las citaciones y comunicaciones efectuadas por medios electrónicos siempre que los beneficiarios de las prestaciones por desempleo hayan expresado previamente su consentimiento.
  • Se tipifica como infracción grave el incumplimiento del empresario de la obligación de comunicar a la entidad gestora de la prestación por desempleo, con carácter previo a su efectividad, las medidas de suspensión de contratos o de reducción de jornada (así como las modificaciones en el calendario inicialmente establecido), y de despido colectivo adoptadas, conforme al artículo 47 y 51 del ET (art. 22.13 LISOS).
c. Modificaciones introducidas en el Real Decreto 1796/2010, de 30 de diciembre, regulador de las agencias de colocación.
  • Se modifican las obligaciones de las agencias de colocación incluyéndose específicamente la prohibición de subcontratar con terceros la realización de la actividad objeto de la autorización concedida, salvo que se trate de otras agencias de colocación autorizadas.

d. Modificaciones introducidas en el Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, por el que se desarrolla la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de protección por desempleo.

  • Se establece la obligación de los trabajadores de comunicar a la correspondiente Oficina de Empleo la realización de trabajos incompatibles con el derecho a la prestación o subsidio por desempleo con carácter previo al inicio de la prestación de aquellos.
Fuente
Alerta Laboral | Septiembre 2013
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