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¿Operador logístico, distribuidor o agente comercial?

Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Octubre de 2013.

23/01/2014

La Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 2013 resuelve un asunto en el que se ventila el problema de la naturaleza de la relación que une a las partes, que podría calificarse como de agencia o de logística. La diferencia entra ambas no es irrelevante, dado que, de calificarse como de agencia, el contrato quedaría sometido imperativamente a la Ley del Contrato de Agencia, con las conocidas consecuencias indemnizatorias en ciertos supuestos de extinción. El origen del pleito es, de hecho, la reclamación por una de las partes de una indemnización por la extinción del contrato que las unía, sobre la base de su naturaleza de contrato de agencia. En un primer momento, el Juzgado de Primera Instancia rechazó la reclamación, entendiendo que no había quedado probado que la actividad desarrollada fuera la de captación de clientela (contrato de agencia), sino la de distribución y venta de productos (contrato de distribución). La Audiencia Provincial, sin embargo, revoca la decisión de primera instancia, argumentando el reconocimiento a la indemnización sobre la base de los términos contractuales, que, a su juicio, demuestran la voluntad de las partes de someterse a las normas del contrato de agencia.

El Tribunal Supremo reconoce la existencia de una relación de agencia, repasando a lo largo de la sentencia los diferentes elementos que lo justifica. Así, no hay duda de que se trata de un empresario independiente cuya tarea, implícitamente admitida, es la visita y la captación de clientela para el demandado. Este aspecto reviste especial interés, dado que el Tribunal Supremo entiende que esa nota se da no solo porque la relación contractual contempló, en un determinado momento, la ampliación de la clientela, sino por la asunción implícita de la obligación, al limitarse el demandado a discutir que la actividad desarrollada pueda seguir generando ventajas para el empresario. Sin perjuicio del caso concreto, es un salto lógico que llama la atención, pues da valor sustantivo a lo que puede ser, sin más, un argumento de refuerzo o una línea de defensa que se entienda estratégicamente más sólida. Además, el Tribunal Supremo entiende acreditado, entre otras circunstancias, que la remuneración iba vinculada a los resultados, desestimando sin argumentar que el cambio del sistema a partir de un momento determinado pueda afectar a este extremo. En fin, y aunque admite que el nombre no condiciona la calificación, recuerda que la relación se denomina de agencia y el sistema indemnizatorio del contrato se remite a lo dispuesto en el régimen legal de dicho contrato.

Llegado a este punto, el Tribunal Supremo admite la procedencia de la indemnización por clientela, sobre la base del incremento sensible de las operaciones. En sus propias palabras, “las características del producto objeto del contrato, la sustitución del actor por otros agentes que contratan al personal despedido, el requerimiento de las rutas para verificar y fortalecer las relaciones establecidas por el antiguo agente, pero, sobre todo, veinticuatro años de relación interrumpida, desvanecen cualquier duda acerca de la procedencia de la indemnización por clientela”. En la indemnización por daños, se considera improcedente incluir ciertos inmovilizados (nave industrial y terrenos), por no concurrir los requisitos que exige la Ley del Contrato de Agencia. Por el contrario, sí admite la inclusión de los gastos por despido de personal, aunque no por efecto de esta última norma, sino sobre la base de un argumento bastante críptico que se remite al artículo 1258 del Código Civil.

Fuente
Boletín Mercantil nº 15 | Octubre - Diciembre 2013
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Autores

Imagen deFrancisco Javier Arias
Francisco Javier Arias Varona
Consultor
Madrid