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Requisitos para el nombramiento de representante persona física del administrador persona jurídica. Naturaleza de la figura del representante persona física

Post Jurídico | Marzo 2020

Irene Miró 

La Dirección General de los Registros y del Notariado se pronunció en esta resolución sobre la posibilidad de que el nombramiento del representante persona física de una sociedad nombrada administradora se realice a través de un apoderado de ésta, sobre la necesidad de que conste la aceptación del representante persona física y sobre la naturaleza de esta figura.

En su resolución de 11 de diciembre de 2019, la DRGN resuelve sobre el recurso interpuesto contra una resolución del Registro Mercantil de A Coruña que denegó la inscripción de una escritura de cese y nombramiento de representante persona física que había sido otorgada a través del apoderado de una sociedad anónima que era, a su vez, administradora de una sociedad de responsabilidad limitada.

El Registrador Mercantil denegó la inscripción de la referida escritura arguyendo que no constaban ni el acuerdo del órgano de administración de la sociedad administradora ni la aceptación del representante persona física.

En su recurso, el Notario autorizante de la escritura calificada como defectuosa defendía (i) que la designación de representante persona física puede efectuarse a través del representante legal (es decir, el órgano de administración) o voluntario (es decir, un apoderado con facultades bastantes al efecto) del administrador persona jurídica; y (ii) que la Ley de Sociedad de Capital no obliga a que el representante persona física acepte su nombramiento y, de hecho, tratándose de un apoderado, no se debe exigir tal aceptación.

Finalmente, el Notario solicitaba a la DGRN que aclarase una cuestión pendiente de resolver, referida a la naturaleza de la figura del representante persona física y a su encuadramiento en el régimen legal de la representación voluntaria o de la representación legal u orgánica.

En la resolución objeto de este comentario, la DGRN comienza recordando la interpretación del artículo 143 del Reglamento del Registro Mercantil que se ha venido estableciendo a través de distintas resoluciones y que se vino a recoger en el artículo 212bis de la Ley de Sociedades de Capital, con la reforma de 2011:

  • Es la persona jurídica designada administradora, y no la sociedad administrada, quien debe nombrar a la persona física que ejercita las funciones propias del cargo.
  • El representante persona física ha se ser único.
  • El representante persona física actuará en nombre de la persona jurídica administradora con carácter permanente para el ejercicio estable de las funciones inherentes al cargo de administrador.

En relación con la forma en la que se debe documentar el nombramiento del representante persona física a los efectos de su necesaria inscripción en el Registro Mercantil, si el designado pertenece al órgano de administración de la persona jurídica administradora, bastará con presentar certificación del correspondiente acuerdo. En otro caso, la designación debe figurar en escritura pública de poder.

Pasando a analizar los argumentos expuestos por el Notario en su recurso contra la calificación del Registrador Mercantil, la RDRN concluye, en primer lugar, y en línea con su resolución de 22 de septiembre de 2010, que será válido el nombramiento de representante persona física realizado por un apoderado de la sociedad administradora, siempre que el Notario autorizante de la escritura haya reseñado la escritura de apoderamiento y haya efectuado el correspondiente juicio de suficiencia sobre las facultades representativas del apoderado en cuestión.

Por lo que se refiere a la necesidad de que el representante persona física acepte su nombramiento, la DGRN reitera las conclusiones de la resolución de 20 de septiembre de 2019. Alude, así, al artículo 215 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), al que se remite el apartado 2 del artículo 212bis LSC, de acuerdo con el cual la inscripción del nombramiento de administradores en el Registro Mercantil requerirá la previa aceptación por parte de éstos. De estos preceptos entiende la DGRN que también el representante persona física debe aceptar su nombramiento para que éste pueda ser inscrito en el Registro Mercantil.

Además, la DGRN señala la dificultad de exigir responsabilidad al representante persona física en tanto no conste su aceptación, especialmente, en caso de incumplimiento del deber de diligencia como consecuencia de la omisión de actuaciones debidas.

Al hilo de la cuestión anterior, y también en línea con lo expuesto en la resolución de 20 de septiembre de 2019, la DGRN se pronuncia sobre la naturaleza de la figura del representante persona física. En este sentido, apunta que, aunque el representante persona física es un representante voluntario de la sociedad administradora, por disposición legal, los efectos de su designación se asimilan a los propios de la relación orgánica de administración en aspectos tales como los requisitos para acceder al cargo, los deberes que éste conlleva y la aplicación del régimen de responsabilidad de los administradores.

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Irene Miró
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Madrid