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Responsabilidad del administrador por cese. ¿Cuándo se entiende producido el cese de la actividad?

Post jurídico

Carlos Palma 

El Tribunal Económico-Administrativo Central (“TEAC”) señala como criterio vinculante que el momento de cese efectivo para la declaración de la responsabilidad subsidiaria de los administradores de hecho o de derecho de persona jurídica cuando ésta desarrolle varias actividades de manera simultánea en locales diferentes y tiene varias fechas de baja en el IAE de cada actividad, no se concreta en un momento temporal sino a lo largo del ejercicio.

El TEAC en su resolución de un recurso de alzada para la unificación de criterio de fecha 26 de abril de 2018, analiza la aplicación del artículo 43.1.b) de la Ley General Tributaria (“LGT”) a los efectos de determinar el momento temporal de cese efectivo de la actividad de la persona jurídica para la derivación de la responsabilidad al administrador.

El Tribunal estima el recurso extraordinario de alzada interpuesto por la Directora del Departamento de Recaudación de la AEAT contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia que considera que cuando se desarrollan dos actividades, el momento del cese de la actividad se hace coincidir con la fecha de la primera baja en el IAE.

El precepto antes mencionado establece que serán responsables subsidiarios de las deudas tributarias de la persona jurídica “Los administradores de hecho o de derecho de aquellas personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, por las obligaciones tributarias devengadas de éstas que se encuentren pendientes en el momento del cese siempre que no hubieran hecho lo necesario para su pago o hubieren adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago”.

Esto es, la derivación de responsabilidad subsidiaria requiere tres requisitos: (i) el cese de hecho de la actividad por la persona jurídica, (ii) la existencia de deudas tributarias no prescritas y (iii) la condición de administrador en el momento de cese para la derivación de responsabilidad.

La cuestión controvertida es determinar el momento del cese de la actividad de la persona jurídica. Pues bien, es irrefutable que la carga de la prueba del cese de la actividad le corresponde a la Administración Tributaria. Ahora bien, la jurisprudencia del Tribunal Supremo citada en la resolución objeto de comentario, admite, en estos supuestos, como medio de prueba las presunciones.

El TEAC admite como indicios que acreditan el cese de actividad, entre otros, la falta de actividad en las instalaciones, el abandono del domicilio social, disminución significativa de compras y ventas, baja de los trabajadores, falta de presentación de autoliquidaciones, presentación con resultados negativos o con importante disminución de sus importes, cancelación de cuentas bancarias, baja a efectos, del IAE, etc.

Otro argumento utilizado por la administración es el incumplimiento de los administradores de la normativa mercantil que obliga al administrador, cuando la persona jurídica está incursa en causa de disolución, a convocar la Junta en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución o a que, si la sociedad fuera insolvente, ésta inste el concurso.

La dificultad para determinar el cese de hecho y la derivación de responsabilidad al administrador, en la mayoría de las ocasiones, por la inactividad de la persona jurídica, exige a la administración a realizar un mayor esfuerzo probatorio.

El TEAC fundamenta sus argumentos en la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de enero de 2017, aunque hace mención a un supuesto de responsabilidad subsidiaria del artículo 40 de la Ley General Tributaria de 1963. En la mencionada Sentencia, el momento en que tal cese se entiende producido no se circunscribe a una fecha concreta sino a un ejercicio, una vez que deja constancia de esta ausencia de actividad.

En definitiva, el criterio del TEAC, vinculante para los tribunales económico-administrativos regionales a los efectos de la declaración de responsabilidad subsidiaria del administrador de una persona jurídica del artículo 43.1.b) LGT, puede resumirse en los siguientes puntos:

  • El cese de actividades ha de ser completo, definitivo e irreversible, aunque con matizaciones para evitar conductas fraudulentas como simular cierta actividad.
  • El cese de hecho se podrá demostrar con los elementos fácticos deducidos de los indicios antes citados.
  • El cese de hecho no se produce en un momento temporal concreto, sino a lo largo de un ejercicio.
  • Cuando son varias las actividades de alta en el IAE, la baja en uno de los epígrafes no determina el cese de hecho para el resto.

La presente publicación no constituye opinión profesional o asesoramiento jurídico de sus autores. 

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