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Según el Supremo, Google Spain no es responsable del derecho al olvido

Post jurídico

22/03/2016

Javier Martínez de Aguirre y Blanca Cortés

La Sentencia de la Sala tercera del TS de 13 de marzo casa una sentencia de la Audiencia Nacional y determina que la matriz americana (Google, Inc.) es la única responsable del tratamiento de datos personales de las búsquedas en Google Search.

1. Antecedentes

Tras la sentencia del TJUE de 13 de mayo de 2014 han sido numerosas las resoluciones tanto de la AEPD como de la AN en las que se reconoce el conocido como “derecho al olvido” a afectados por el motor de búsqueda Google Search.

Este derecho es una manifestación particular de los derechos de oposición y cancelación, consistente en la posibilidad de obligar a un prestador de servicios de búsquedas online a retirar enlaces que dirigen a contenidos con datos personales del afectado y que aparecen al realizar una búsqueda por el nombre y apellidos de éste. Todo ello con independencia de que la información continúe publicada en la fuente original, así como de que siga apareciendo entre los resultados de búsquedas realizadas a partir de otras palabras.

Así, la AN ha entendido en varias resoluciones, entre ellas la recurrida sentencia de 29 de diciembre de 2014, que la especial vinculación entre Google, Inc. (responsable del motor Google Search) y Google Spain, S.L. (cuya actividad consiste en la venta de espacios de publicidad de Google Search) convertía a ésta última en corresponsable del tratamiento, lo que justificaba la imposición a esta última de la obligación de hacer efectivo el derecho al olvido.

2. El criterio del Tribunal Supremo

El TS, por el contrario, entiende que la concreta vinculación entre los servicios prestados por la matriz y su filial española es suficiente únicamente para sujetar el tratamiento de datos llevado a cabo por Google, Inc. a la normativa comunitaria (y, por ende, española).

Ahora bien, para que Google Spain fuera considerada corresponsable del tratamiento propio del servicio de búsquedas sería necesaria, a criterio del alto Tribunal, “una coparticipación en la determinación de los fines y medios del tratamiento”, y no “cualquier otro auxilio o colaboración con el mismo que no tenga tal naturaleza, como puede ser el caso aquí contemplado de promoción de productos o servicios publicitarios en beneficio del responsable”.

Por lo demás, la otra razón por la que la AN estimó la legitimación pasiva de Google Spain fue la doctrina de los actos propios. Según la sentencia recurrida Google Spain había venido actuando como si fuese responsable del tratamiento en procedimientos tanto ante la AEPD como ante los tribunales. El TS no comparte dicha valoración en tanto no existen “actuaciones indubitadas o concluyentes por parte de Google Spain, S.L., en el sentido de asumir la condición de responsable del tratamiento, y (…) la simple omisión de la invocación de falta de legitimación pasiva en un proceso no supone reconocimiento de tal condición de responsable con carácter general (…) menos aún cuando se invocan numerosos procedimientos en los que se ha hecho valer dicha alegación”.

3. El contenido del derecho al olvido y su ejercicio

En resumen, la razón por la que el TS estima el recurso de casación y, en consecuencia, considera que la resolución de la AEPD es contraria al ordenamiento jurídico, es que se obliga a Google Spain a garantizar el ejercicio del derecho al olvido cuando no tiene control alguno sobre el buscador. Como recoge el TS en su sentencia, “es presupuesto que para realizar el cumplimiento liberatorio de la obligación hay que tener capacidad de obrar, entendida como capacidad para realizar la prestación cuyo cumplimiento se demanda (…)”.

No hay variaciones, por tanto, en los presupuestos para el ejercicio del derecho al olvido, más allá de que los afectados deberán dirigir sus solicitudes a Google, Inc. A este respecto la AEPD se ha apresurado a emitir una nota informativa en la que se recuerda a los interesados que pueden seguir dirigiéndose ante dicho organismo si consideran que el buscador no ha atendido sus peticiones de manera satisfactoria. No nos atrevemos, en fin, a afirmar que la sentencia sea un punto final, sino a lo mejor sólo un punto y seguido…

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Autores

Blanca Cortés Fernández