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Sentencia número 267/2013 de 21 de mayo de 2014 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo sobre la inclusión indebida en el registro de morosos Asnef.

28/07/2014

La Sala Primera del Tribunal Supremo ha condenado solidariamente a Yell Publicidad, S.A. y Equifax Ibérica, S.L. en su Sentencia de 21 de mayo de 2014 a indemnizar en la cantidad de cinco mil euros, en concepto de daños morales, a un particular por la vulneración de su derecho al honor, y ello como consecuencia de la inclusión y posterior mantenimiento de sus datos de carácter personal en el fichero de solvencia patrimonial Asnef, del que es titular Equifax.

En el caso objeto de análisis la presunta deuda encontraba su origen en la contratación por parte del particular de servicios de publicidad ofertados por Yell. Así, en virtud de lo pactado por las partes contractualmente, el demandante denunció el contrato remitiendo una comunicación a Yell en la que indicaba su voluntad resolutoria, y solicitaba el cargo a su cuenta de las cantidades adeudadas hasta la fecha, petición que fue ignorada por Yell, quien continuó emitiendo facturas mensuales y, finalmente, una vez producido el impago por el demandante, comunicó sus datos personales al fichero de morosos Asnef.

Ante tales circunstancias y al tener el demandante conocimiento de su inclusión en el fichero de morosos Asnef, reivindicó al responsable del fichero no haber recibido la preceptiva notificación prevista en el artículo 29.2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (“se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos”). Al mismo tiempo, ejercitó su derecho de cancelación, adjuntando para ello el contrato suscrito con Yell en el que constaba la facultad de resolución indicada anteriormente. En respuesta al reclamante, Equifax le indicó que no podía atender su solicitud debido a que sus datos habían sido confirmados por Yell.

Adquirida por el demandante la condición de moroso, se inició por éste un proceso judicial por (i) vulneración de los demandados del derecho al honor, intimidad y propia imagen, como consecuencia de la inclusión del demandante como moroso en un fichero de datos de carácter personal accesible por terceros, y (ii) vulneración de la normativa de protección de datos, al incumplir manifiestamente los demandados los requisitos exigidos por la LOPD y su normativa de desarrollo para la inclusión de datos de carácter personal en ficheros de solvencia patrimonial.

Siendo las alegaciones del reclamante parcialmente desestimadas en primera y segunda instancia, ha sido finalmente el Tribunal Supremo quien ha reconocido la responsabilidad solidaria de Equifax al resolver el recurso de casación interpuesto por el particular, el cual se articula sobre los siguientes motivos:

1º. Infracción por aplicación indebida del artículo 9.2.c) de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, donde se prevé, como medida para poner fin a la intromisión ilegítima de que se trate, la fijación de una indemnización. Mientras que el reclamante alega que únicamente se han indemnizado los daños morales y no los materiales, el Tribunal Supremo desestima dicha alegación en base a razones procesales, pues tal indemnización por daños materiales no fue solicitada en la demanda.

2º. Infracción por aplicación indebida del artículo 19 de la LOPD, relativo al derecho de indemnización de los afectados. Si bien el reclamante sostiene que dicho artículo no ha sido aplicado para fijar el quantum indemnizatorio de la intromisión ilegítima en el derecho al honor, la STS desestima esta alegación, pues considera que es de aplicación la LO 1/1982, al ser ésta la norma que regula de modo particular la indemnización de los daños morales sufridos por la intromisión en el honor.

3º. Infracción por aplicación indebida de los artículos 3, 4.3; 4.4; 16 y 29.4 de la LOPD, y del principio de jerarquía normativa en relación con la desestimación de las pretensiones contra Equifax. Son estos motivos expuestos por el reclamante los que llevan finalmente a la estimación de sus pretensiones.

En este contexto, es importante examinar desde el punto de vista de la legislación en materia de protección de datos el análisis efectuado por el Tribunal, y ello al objeto de determinar si Equifax respetó el derecho al honor y a la protección de datos del demandante.

Así, en primera y segunda instancia, tanto el juzgado como la audiencia, fundaron la desestimación de las pretensiones de la actora en el cumplimiento por Equifax de la normativa reglamentaria y, en particular, de su artículo 44.3.1º del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, el cual ante el ejercicio de los derechos de rectificación o cancelación de los datos contenidos en un fichero de solvencia patrimonial, apunta a que el responsable “tomará las medidas oportunas para trasladar dicha solicitud a la entidad que haya facilitado los datos, para que ésta la resuelva”. Así, con base en este precepto, la audiencia afirmó que “la comprobación de la existencia, certeza y vencimiento de las deudas controvertidas no son de la incumbencia del titular del registro por exceder lógicamente de sus competencias”.

Pues bien, el Tribunal Supremo no solo discrepa de tal afirmación, sino que considera que “esta previsión reglamentaria no puede interpretarse de modo que cuando el interesado haya ejercitado sus derechos de rectificación o cancelación de forma motivada y fundamentada, justificando ante el titular del fichero común el incumplimiento de los requisitos de calidad de los datos, este no pueda y no deba rectificar o cancelar los datos no pertinentes, inexactos o incompletos a no ser que así se lo indique el acreedor que le ha suministrado los datos.”

En este sentido, el reclamante alega – y así lo estima la STS – que, en virtud del principio de jerarquía normativa, el Juzgador no puede resolver basándose en la aplicación de preceptos del RLOPD que contradicen las normas de la LOPD. Es aquí donde debe atenderse al principio de calidad de los datos del que se hace eco la LOPD, plenamente aplicable a los ficheros sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, en virtud del cual, la recogida y tratamiento de datos personales únicamente podrá llevarse a cabo cuando estos sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se obtuvieron. Asimismo, tal y como sientan los artículos 4.3 y 4.4 de la LOPD, respectivamente, “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”, y “si los datos de carácter personal registrados resultaran ser inexactos, en todo o en parte, o incompletos, serán cancelados y sustituidos de oficio por los correspondientes datos rectificados o completados”. Todo ello, sin perjuicio de la facultad de los interesados de ejercitar sus derechos de rectificación o cancelación, reconocidas por el artículo 16 de la LOPD.

Por todo lo anterior, la STS rechaza que Equifax pueda quedar excluido de la obligación de velar por el mencionado principio de calidad de los datos, razonando que debería haberse dado por su parte respuesta a la reclamación del demandante cuando éste solicitó la cancelación de sus datos. A tal efecto, la STS reconoce que Equifax “como responsable del tratamiento de los datos obrantes en el registro de morosos del que es titular, le compete atender la solicitud de cancelación o rectificación del afectado cuando la misma sea suficientemente fundada porque los datos incluidos en el fichero no respetan las exigencias de calidad derivadas de las normas reguladoras del derecho. Y por las mismas razones ha de responder de los daños y perjuicios causados al afectado cuando se hayan incumplido estas obligaciones”.

Es, pues, a raíz del ejercicio del derecho de cancelación que la STS afirma que Equifax no debe constituir un mero intermediario sino un examinador de los motivos que le llevarán a incluir a un particular como moroso en el fichero del que es titular, reflejándose de forma nítida en la STS que Equifax “debió examinar la solicitud y dar una respuesta con base en el carácter fundado o no de la misma, solicitando en su caso a Yell que justificara la confirmación de los datos, no limitándose a ser un mero transmisor de la solicitud al acreedor”.

Así, en consecuencia, y de conformidad con el artículo 29.4 LOPD – “sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquellos” –, los datos personales del demandante únicamente podrían haber sido incluidos en Asnef en la medida en que tales datos fueran determinantes para enjuiciar la solvencia económica de su titular y, en ningún caso, para reflejar una deuda cuyo impago responde a la objeción al pago de un deudor que discrepa –parece que con criterio- sobre su procedencia y exigibilidad.

Tras la STS, se evidencia que incluir a un particular en un registro de morosos – que puede ser consultado por un número indeterminado de particulares y empresas – puede implicar un descrédito para el afectado y un atentado frontal a su derecho a su honor, al que en criterio del Tribunal han colaborado activamente tanto Yell como Equifax, a quienes el fallo condena solidariamente a indemnizar al reclamante por los daños morales causados.

Fuente
Boletín Mercantil nº 17 | Abril - Junio 2014
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