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Validez de la cláusula de los estatutos que fija el valor de las participaciones sociales por el valor contable

Post jurídico

Andrés Álvarez-Sala y Carlos Peña

La resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 15 de noviembre de 2016 establece que es válida la cláusula de los estatutos que fije que el derecho de adquisición preferente que eventualmente se ejercite por el valor razonable de las participaciones será el menor entre el precio de transmisión comunicado a la sociedad por el socio transmitente y el valor contable que resulte del último balance aprobado por la Junta General.

La DGRN ha dictado recientemente una importante resolución, en la que, por primera vez, se permite la libre fijación estatutaria del precio de las participaciones cuando los socios o la sociedad ejerciten el derecho de adquisición preferente. Con esta resolución, la DGRN confirma la tesis mantenida hasta ahora por un sector relevante de la doctrina (Perdices, Campins y Alfaro), que se mostraba contrario a que el “valor real” de las participaciones sociales constituyese un límite mínimo al precio de adquisición.

El supuesto al que se refirió la citada resolución hacía referencia a un acuerdo de la Junta de modificación de los estatutos sociales de una sociedad en el que se preveía que, en caso de transmisión voluntaria de participaciones sociales por actos inter vivos, los socios, y en su defecto, la sociedad, pudieran ejercitar un derecho de adquisición preferente conforme a la siguiente regla: “El derecho de adquisición preferente se ejercitará por el valor razonable de las participaciones de cuya transmisión se trate, que será el menor de los dos siguientes: el precio comunicado a la sociedad por el socio transmitente, o el valor contable que resulte del último balance aprobado por la Junta. […].”. Este acuerdo fue adoptado en Junta Universal y con el consentimiento unánime de todos los socios, por lo que en todo momento quedó preservado el derecho individual de todos ellos a la tutela de sus intereses particulares.

La Registradora Mercantil y de Bienes Muebles VI de Valencia primero, y la Registradora de la Propiedad de Gandía después, denegaron la inscripción del citado precepto estatutario, por el que se permitía la libre fijación del precio de las participaciones sociales sobre la base de la doctrina que había venido prevaleciendo hasta ahora en la interpretación del alto centro directivo.

Históricamente, ante la ausencia en los estatutos de normas sobre fijación del precio por el que se adquiere el derecho de adquisición preferente, se venía entendiendo que la referencia al “valor real” de las participaciones, sería el que fijasen el vendedor y el titular del derecho de adquisición. Pero, ante la falta de acuerdo entre las partes, el precio lo deberían fijar los auditores de la sociedad, tal y como se establece en el art. 107 d) de la Ley de Sociedades de Capital.

Al entender de la Registradora Mercantil de Valencia, la fijación estatutaria del precio de las participaciones con otros criterios podría vulnerar el derecho del socio transmitente a obtener el valor razonable de sus participaciones tal y como este se debería apreciar el día en que se comunicó a la sociedad el propósito de transmitir.

La Resolución dictada por la DGRN, que aquí se comenta, parece romper con la doctrina hasta ahora consolidada, permitiendo la fijación en los estatutos de cláusulas que permitan a los socios determinar el valor de las participaciones sociales al menos a partir del valor neto contable. Cabe cuestionarse si esta ampliación de la facultad de los socios a la hora de adoptar el criterio de valoración de las participaciones de la sociedad, abrirá el camino en el futuro a cláusulas más liberales.

La presente publicación no constituye opinión profesional o asesoramiento jurídico de sus autores. 

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