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Deducción de intereses por reglas de subcapitalización y compensación del ITAN contra otras deudas tributarias

Alerta Legal | Tributario

18 de mayo, 2021

Deducción de intereses por reglas de subcapitalización 

En relación a las modificaciones tributarias referidas al límite de deducción de gastos por intereses, la SUNAT ha emitido el Informe No. 015-2021-SUNAT/7T000 que detalla lo siguiente:

  1. La regla del literal b) del numeral 2 del inciso a) del artículo 37, que establece que no se someten al límite de la deducción de intereses los contribuyentes cuyos ingresos netos en el ejercicio gravable no superen las 2,500 UIT, es también aplicable a los contribuyentes que se constituyan o inicien actividades en el ejercicio.
  2. En el caso de los gastos por intereses incurridos en etapa preoperativa, no es relevante verificar si en dicha etapa preoperativa los ingresos superaron o no las 2,500 UIT. Lo importante es verificar si se supera dicho monto en el ejercicio en que serán reconocidos dichos gastos para efectos de su deducción. Si se opta por deducir el gasto de intereses en un solo ejercicio, el límite de la deducción no será aplicable si en el ejercicio en que se inicia la producción o explotación de actividades, los ingresos de la empresa no superan los 2,500 UIT. Si se opta por amortizarlos proporcionalmente hasta en 10 años, para determinar si se aplica el límite de deducción o no, deberá verificarse si en cada ejercicio los ingresos superan los 2,500 UIT. En estos casos, la comparación de los intereses netos con el 30% del EDITDA para determinar el límite de deducción, debe considerar los intereses que se pretenden deducir en dicho ejercicio.
  3. En el supuesto que una persona jurídica se constituya en el 2021 e inicie actividades en el 2022, el EDITDA a considerar como referente para el límite de la deducción será el del ejercicio 2022. 
Compensación del ITAN contra otras deudas tributarias

El 16 de mayo de 2021 se publicó la Resolución del Tribunal Fiscal No. 03885-8-2021 que concluyó que la SUNAT puede aprobar la compensación del ITAN contra otras deudas tributarias distintas a los pagos a cuenta y regularización del Impuesto a la Renta (IR). Para estos efectos, se aprobó como criterio de observancia obligatoria, lo siguiente:

“Si bien la normatividad aplicable al Impuesto Temporal a los Activos Netos, no permite la compensación automática del saldo no utilizado del referido impuesto contra otras deudas tributarias distintas a los pagos a cuenta y al pago de regularización del Impuesto a la Renta, ello no implica una prohibición para que la Administración efectúe dicha compensación a pedido de parte, de acuerdo con lo previsto por el artículo 40 del Código Tributario”

El Tribunal Fiscal ha señalado que si bien la normatividad aplicable al ITAN no permite la compensación automática del saldo no utilizado contra otras deudas tributarias distintas a los pagos a cuenta y al pago de regularización del IR, se ha identificado reiterados pronunciamientos (RTF Nos. 03946-2-2018, 08409-1-2018, 05979-10-2017, 02914-8-2017, 06167-3-2016 y 16329-4-2013) que concluyen que ello no implica una prohibición para que la Administración efectúe dicha compensación a pedido de parte, de acuerdo con lo previsto por el artículo 40 del Código Tributario. 

Por lo tanto, siendo que estos pronunciamientos provienen de las Salas de Tributos Internos 2, 1, 10, 8, 3 y 4, de conformidad con el artículo 154 del Código Tributario y el Decreto Supremo No. 206-2012-EF, corresponde aprobarse como un criterio de observancia obligatoria. Concluyéndose así que el saldo no aplicado del ITAN puede ser aplicado contra otras deudas tributarias que se verifiquen en la misma oportunidad de dicho saldo. 

Como se recordará, el análisis del Tribunal Fiscal es muy similar al desarrollado en la RTF No. 08679-3-2019 donde también señaló que el saldo a favor del Impuesto a la Renta podría ser sujeto a compensación contra otras deudas. 

En estos casos debemos recordar que la solicitud de compensación de parte es una solicitud sujeta al silencio administrativo negativo, por lo que la sola presentación no suspende la eventual cobranza coactiva de la deuda respecto a la cual se ha solicitado la compensación.