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GRADUALIDAD APLICABLE A LA INFRACCIÓN DEL NUM. 1 DEL ART. 178 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO

Informativo Legal N° 1124 | Tributario

Enero 2020

Mediante la Resolución del Tribunal Fiscal (RTF) No. 00222-1-2020, publicada el 24 de enero de 2020 en el Diario Oficial “El Peruano”, se estableció el siguiente criterio de observancia obligatoria de conformidad con el Acuerdo de Sala Plena No. 2020-02:

“La cancelación del tributo a que se refiere el inciso b.1) del literal b) del numeral 1 del artículo 13-A del reglamento de gradualidad, para efectos de la aplicación del referido régimen de gradualidad, únicamente es exigible cuando producto de la subsanación a través de la presentación de una declaración rectificatoria exista un tributo por regularizar.”

Aspectos analizados que sustentan la posición del Tribunal Fiscal

A. En el caso materia de controversia, el contribuyente sostuvo que le correspondía la rebaja del 95% de la multa emitida por la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario (CT), toda vez que cumplió con los requisitos exigidos por el inciso b.1) del literal b) del numeral 1 del artículo 13-A del Reglamento del Régimen de Gradualidad (el “Reglamento”).

B. Por otro lado, la SUNAT consideró que la rebaja aplicable era la del 70% y no la del 95% dado que, mediante  la  declaración rectificatoria, el contribuyente determinó saldo a favor y no tributo por pagar, por lo que no habría cumplido con el requisito de cancelación del tributo.  

  • El Tribunal Fiscal sostiene que, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento, los criterios de gradualidad para la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del CT son (i) el pago total de la multa rebajada más los intereses; (ii) la subsanación, que implica la presentación de la declaración rectificatoria; y (iii) la cancelación del tributo, es decir, el pago del íntegro del importe a pagar consignado en la declaración rectificatoria más los intereses respectivos.
  • Asimismo, el inciso b.1) del literal b) del numeral 1 del artículo 13-A del Reglamento, dispone que será aplicable la rebaja del 95% si, entre otros, se cumple con pagar el 5% de la multa actualizada con los intereses moratorios a la fecha de pago, así como cancelar el tributo.
  • Adicionalmente, el Tribunal Fiscal manifestó que en diversas RTF ha considerado que la exigencia de la cancelación del tributo establecida en el inciso b.1) del literal b) del numeral 1 del artículo 13-A del Reglamento resulta aplicable cuando, de la presentación de la declaración rectificatoria (subsanación), se obtenga un tributo por regularizar.

En ese sentido, el Tribunal Fiscal concluyó que, considerando que con la presentación de la declaración rectificatoria el contribuyente determinó saldo a favor y no tributo por regularizar, no le resulta exigible el requisito de cancelación del tributo, por lo tanto, se acogió correctamente al Régimen de Gradualidad con una rebaja del 95%.