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Incorporan y modifican disposiciones del Reglamento de la Ley de Prevención y Sanción del Hostigamiento Sexual

Alerta Legal

26 de julio, 2021

El día lunes 26 de julio del 2021 se publicó en el Diario Oficial El Peruano, el Decreto Supremo N°021-2021-MIMP, mediante el cual se modifican diversos artículos del Reglamento de la Ley N° 27942, Ley de prevención y sanción del Hostigamiento Sexual, y se incorporan los numerales 14.3 y 27.4; cuyos principales alcances detallamos a continuación.

Modificaciones

ANTES

AHORA

PROCEDIMIENTO GENERAL DE INVESTIGACIÓN Y SANCIÓN DEL HOSTIGAMIENTO SEXUAL

Principios (Art. 4)

c)Principio de igualdad y no discriminación por razones de género: Las instituciones, autoridades y toda persona involucrada en la prevención y sanción del hostigamiento sexual deben garantizar la igualdad entre las personas, independiente de su sexo o género. Cualquier tipo de distinción, exclusión o restricción, basada en el sexo, identidad de género u orientación sexual que tenga por finalidad o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos de las personas es discriminación y se encuentra prohibida. (…)

f) Principio de confidencialidad: La información contenida en los procedimientos regulados por la Ley y el Reglamento tienen carácter confidencial, por lo que nadie puede brindar o difundir información, salvo las excepciones establecidas en las leyes sobre la materia. (…)”

c) Principio de igualdad y no discriminación por razones de género: Las instituciones, autoridades y toda persona involucrada en la prevención y sanción del hostigamiento sexual deben garantizar la igualdad entre las personas, independiente de su sexo, género, identidad de género u orientación sexual. Cualquier tipo de distinción, exclusión o restricción, basada en tales motivos, identidad de género u orientación sexual que tenga por finalidad o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos de las personas es discriminación y se encuentra prohibida. (…)

f) Principio de confidencialidad: La información relativa a la identidad de las personas afectadas en los procedimientos regulados por la Ley y el Reglamento tienen carácter confidencial, con el propósito de proteger su dignidad, integridad y seguridad. (…)”

 

Sobre el Inicio del Procedimiento (Art. 16)

16.1 El procedimiento de investigación y sanción del hostigamiento sexual se inicia de parte, a pedido de la víctima o de un tercero, o de oficio, cuando la institución conoce por cualquier medio los hechos que presuntamente constituyen hostigamiento sexual, bajo responsabilidad. La queja o denuncia puede ser presentada de forma verbal o escrita, ante el órgano establecido por cada institución.

 

16.1 El procedimiento de investigación y sanción del hostigamiento sexual se inicia a pedido de parte, sea la persona hostigada o un tercero, o de oficio, bajo responsabilidad, cuando la institución conoce por cualquier medio los hechos que presuntamente constituyen hostigamiento sexual. La queja o denuncia puede ser presentada de forma verbal o escrita, presencial o electrónica ante el órgano establecido por cada institución.

Al momento de la denuncia, se procede a dar lectura al “Acta de derechos de la persona denunciante”, si se trata de la víctima, en la cual constan los derechos que le asisten y que están reconocidos en el presente Reglamento y, de manera supletoria, en la Ley 30364 y su Reglamento. Esta acta debe ser firmada por la persona denunciante, si se trata de la víctima, para hacer constar que ha sido debidamente informada de los derechos que la asisten en el marco del procedimiento, utilizando formatos físicos como virtuales.

Atención médica y psicológica (Art. 17)

17.1 El órgano que recibe la queja o denuncia, en un plazo no mayor a un (1) día hábil, pone a disposición de la víctima los canales de atención médica, física y mental o psicológica, con los que cuente. De no contar con dichos servicios, deriva a la víctima a aquellos servicios públicos o privados de salud a los que esta puede acudir.

17.1 El órgano que recibe la queja o denuncia, en un plazo no mayor a un (1) día hábil, pone a disposición de la persona hostigada los canales de atención médica, física y mental o psicológica, con los que cuente, para el cuidado de su salud integral. De no contar con dichos servicios, deriva su atención a aquellos establecimientos de salud públicos o privados a los que esta puede acudir. Este ofrecimiento de atención médica y psicológica debe figurar dentro del acta de lectura de derechos a las personas denunciantes desarrollado en el artículo precedente. En caso de aceptar o renunciar a los servicios puestos a su disposición, lo hace constar con su firma o firma electrónica y huella en el documento, utilizando formatos físicos como virtuales.

    
PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN Y SANCIÓN DEL HOSTIGAMIENTO SEXUAL EN EL SECTOR PÚBLICO (Art. 35)

 

No se regulan medidas específicas para la prevención de actos de hostigamiento sexual.

 

Se establece que en caso se determine la responsabilidad de la persona denunciada por actos de hostigamiento sexual, esta debe recibir atención especializada con enfoque de género para prevenir nuevos actos de hostigamiento sexual.

 

Esta acción debe ser monitorizada por la Oficina de Recursos Humanos o la que haga sus veces.

 

No se detallan ejemplos respecto al tipo de medio probatorio o indicios que se pueden recabar.

 

En las investigaciones se pueden incluir testimonios de testigos y corroboraciones periféricas, a fin de recabar información que permita corroborar la veracidad del hecho denunciado, entre otros medios probatorios o indicios.

 
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO POR ACTOS DE HOSTIGAMIENETO SEXUAL EN EL ÁMBITO UNIVERSITARIO (Art. 48 y 49)

 

Se establece al Comité de Intervención frente al Hostigamiento Sexual, como autoridad encargada del procedimiento disciplinario, y se regula su conformación y funciones en cada etapa del procedimiento.

 

 

Se establece la implementación de las siguientes autoridades encargadas del procedimiento disciplinario en sus distintas etapas e instancias:

  • Secretaría de Instrucción: A cargo de la investigación preliminar, la iniciación del procedimiento a través de la imputación de cargos, las labores de ordenación e instrucción del procedimiento y emite el Informe Final de precalificación de los cargos imputados, dando cuenta de todas sus acciones al respectivo órgano resolutivo.
  • Comisión Disciplinaria para Actos de Hostigamiento Sexual: órgano resolutivo competente y permanente para pronunciarse en primera instancia sobre las denuncias formuladas.
  • Tribunal Disciplinario: Órgano competente para pronunciarse en segunda y última instancia, encargada de conocer y resolver los procedimientos disciplinarios en materia de hostigamiento sexual.

Además de regular su conformación y funciones en las distintas etapas del procedimiento disciplinario, la norma precisa como requisito, que los miembros de cada órgano deberán contar con conocimientos en derecho administrativo sancionador o disciplinario, derecho laboral disciplinario y/o derechos humanos, así como con formación en materia de género.

Asimismo, se ha modificado la regulación de las etapas del procedimiento para el trámite de la denuncia en los Centros Universitarios: (i) Investigación preliminar, (ii) Etapa de Instrucción, (iii) Etapa Resolutiva y (iv) Etapa de Impugnación.

Atención médica y psicológica en Centros Universitarios (Art. 50)

 

El Comité de Intervención frente al Hostigamiento Sexual o la Defensoría Universitaria, son los órganos encargados de, en un plazo no mayor a un (1) día hábil, pone a disposición de la víctima los canales de atención médica y psicológica, según lo establecido en el numeral 17.1 del Reglamento.

 

El Centro Universitario, a través de la Secretaría de Instrucción, en un plazo no mayor a un (1) día hábil, pone a disposición de la víctima los canales de atención médica y psicológica, según lo establecido en el numeral 17.1 del Reglamento.

 

Incorporaciones

Órganos de investigación y sanción de actos de hostigamiento sexual en centros universitarios públicos o privados (Art.14.3)

Se dispone la conformación de una Secretaría de Instrucción y una Comisión Disciplinaria para Actos de Hostigamiento Sexual como órgano resolutivo competente para pronunciarse en primera instancia sobre las denuncias relativas a casos de Hostigamiento Sexual.

Dichos órganos de investigación y sanción sustituyen al Comité de Intervención frente al Hostigamiento Sexual previsto en la anterior redacción de la norma.

Aplicación supletoria de la Ley 29783 y su Reglamento, en el Sector Privado (Art.27.4)

Respecto al funcionamiento del Comité de Intervención frente al Hostigamiento Sexual, en todo lo no previsto en el Reglamento y en aquello que corresponda, se aplica supletoriamente, la regulación de los Comités de Seguridad y Salud en el Trabajo, conforme lo dispuesto en la Ley N° 29783 y su Reglamento.

 

Otras disposiciones

  • Se otorga a los centros universitarios, un plazo máximo de ciento ochenta (180) días calendario a partir de la vigencia del presente Decreto Supremo, para la Conformación de la Secretaría de Instrucción, de la Comisión Disciplinaria para Actos de Hostigamiento Sexual y del Tribunal Disciplinario
  • Se otorga al Ministerio de Educación, un plazo máximo de noventa (90) días calendario a partir de la vigencia del presente Decreto Supremo para actualizar los Lineamientos que contienen el procedimiento y requisitos para la conformación de la Secretaría de Instrucción y de la Comisión Disciplinaria para Actos de Hostigamiento Sexual, en el ámbito de la educación superior universitaria. Estos Lineamientos deben incluir un modelo de “Acta de derechos de la persona denunciante” que recoja lo estipulado en el presente Decreto Supremo.
  • Procesos en trámite: Los procesos que se encuentren en trámite continuarán rigiéndose bajo las normas con que se iniciaron hasta su conclusión.