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Modifican el Reglamento de Protección Ambiental para las Actividades de Exploración Minera

Alerta Legal | Minería

30 de julio, 2020

Con fecha 30 de julio, en el Diario Oficial "El Peruano", se publicó el Decreto Supremo No. 019-2020-EM, mediante la cual modifican el Artículo Único del Título Preliminar y los artículos 6, 10, 16, 21, 26, 39, 40, 44, 56, 58, 60, 62, 68 y la Tercera Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento de Protección Ambiental para las Actividades de Exploración Minera, aprobado por Decreto Supremo No. 042-2017-EM.

Principales Disposiciones

Definición de Componente Principal

Se excluye de la definición a las calicatas y a los componentes relacionados directamente con la determinación de las dimensiones y características geotécnicas.

Proyectos Vinculados

Para determinar si dos o más proyectos están en la misma zona se deben presentar los siguientes supuestos de manera conjunta o individual: (i) ubicación en el mismo ámbito de las microcuencas hidrográficas; (ii) la presencia de un proyecto genera impactos ambientales sinérgicos o acumulativos en el otro; y, (iii) yacimiento de características geológicas similares.

Actividades de cateo y prospección

Las actividades de cateo y prospección, tales como estudios geológicos, geofísicos, geotécnicos, geoquímicos, levantamientos topográficos, recolección de pequeñas cantidades de muestras de rocas y minerales de superficie a través de canales, calicatas, implementación de trincheras y otras técnicas similares, no requieren contar con la Certificación Ambiental antes de su inicio.

Intersección de aguas subterráneas

La intersección de aguas subterráneas debe ser registrada y comunicada en un plazo no mayor de 48 horas de ocurrido, vía plataforma informática a la Autoridad Competente, quien correrá traslado a las entidades que corresponda.

Protección y conservación de especies de flora o fauna y sus ecosistemas

Dentro del área del proyecto no se puede realizar actividades de caza, pesca, recolección de especies de flora y fauna silvestre y su conservación en cautiverio, salvo que se cuente con la autorización de las entidades competentes, cuando corresponda.

Cronograma

La comunicación previa para ampliar el cronograma de ejecución del estudio ambiental por única vez y hasta por 6 meses, a presentarse vía plataforma informática, debe contener la actualización de los periodos de ejecución y cumplimiento de cada actividad programada en el cronograma inicial. En caso, el titular requiera ampliar su cronograma por un periodo menor a seis (6) meses, queda expedito su derecho de presentar una nueva comunicación previa y, así sucesivamente, por el periodo restante hasta completar los 6 meses.

Silencio Administrativo

La Ficha Técnica Ambiental (FTA) se encuentra sujeta al silencio administrativo positivo. La autoridad competente debe informar del mismo en un plazo no mayor de 3 días hábiles, a la Autoridad de Fiscalización Ambiental para las acciones de supervisión y fiscalización respectiva.

Participación Ciudadana para los proyectos de exploración que aplican a la FTA

La Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros (DGAAM) es la autoridad competente para conducir el taller de participación ciudadana y coordina directamente su participación en el mismo con el Titular Minero. Si el proyecto se realiza sobre terrenos eriazos o de propiedad del titular minero, este último puede ejecutar cualquier otro tipo de mecanismo, conforme a lo establecido en la normativa sectorial vigente. Si se suspende el taller participativo por motivos de caso fortuito o de fuerza mayor debidamente sustentada, la DGAAM puede reprogramarlo o disponer la realización de otro mecanismo de participación ciudadana, considerado en la normativa sectorial, en atención a las características del proyecto.

Comunicación previa

Es viable la comunicación previa, vía la plataforma informática, en los supuestos del Anexo I del Reglamento, en tanto no se infrinja lo dispuesto en las categorías de clasificación anticipada; no se modifique el área efectiva previamente aprobada; no se realice en humedales, bofedales, ríos, lagos, lagunas, entre otros; nevado, glaciar, faja marginal, bosque neblina, bosques relictos u otras zonas sensibles, Áreas Naturales Protegidas o sus zonas de amortiguamiento; y, no implique cambios en los compromisos asumidos en su instrumento de gestión ambiental aprobado.

Ampliación de proyectos

En caso se presente una solicitud de aprobación de Instrumento de Gestión Ambiental (IGA) o su modificatoria en áreas donde previamente se ejecutaron actividades de exploración minera, se debe considerar el total de actividades aprobadas en el IGA y las propuestas en la solicitud, salvo que el titular minero indique, mediante declaración jurada ante la Autoridad Ambiental Competente, según el Anexo II del Reglamento, haber ejecutado el cierre total o parcial de las plataformas y/o componentes aprobados previamente y haya informado de ello al OEFA, sin perjuicio de las funciones de fiscalización ambiental. En caso de proyectos de hasta setecientas (700) plataformas, no procede la ampliación de su número mediante una modificación del Estudio Ambiental, salvo que se haya comunicado mediante la declaración jurada citada, el cierre de las plataformas aprobadas previamente, o que no las haya ejecutado, con el objeto de mantener el nivel del impacto moderado de esta categoría. Si el titular minero se encuentra en régimen de tránsito hacia la explotación y cuenta con un Estudio de Impacto Ambiental detallado aprobado, no le será aplicable dicha condición.

Obligación de cierre

Las áreas a rehabilitar serán aquellas afectadas por las actividades realizadas, excepto aquellas ocupadas por obras que tendrán uso futuro, las que deberán ser debidamente justificadas con anterioridad al cierre, y en cuyo caso, se implementará alguna medida de compensación propuesta por el titular, la misma que será comunicada a la autoridad ambiental.

Exclusión de cierre de labores

Pueden ser excluidas del cierre de labores todos aquellos componentes auxiliares y/o plataformas sobre las cuales la comunidad campesina, el gobierno local, regional o nacional, tengan intención de dar uso para fines de interés público o cuando un tercero, vía contrato civil, tuviera interés de seguir usando.

Informe de Cierre y Fiscalización

El Informe de Cierre del proyecto es objeto de fiscalización ambiental por parte del OEFA. Dicha fiscalización, que debe iniciarse en el plazo máximo de sesenta (60) días hábiles de remitido el Informe de Cierre, se efectúa: (i) priorizando aquellos proyectos que tengan garantías constituidas; (ii) el nivel de impacto de los IGA que son objeto de cierre; o, (iii) se encuentren en zonas de conflicto socio ambiental. Aquellos proyectos que no se encuentren dentro de los criterios antes señalados, serán incluidos en la programación anual del OEFA del siguiente año.