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PROYECTO DE DECRETO SUPREMO QUE APRUEBA LA MODIFICACIÓN DEL REGLAMENTO PARA LA PROTECCIÓN AMBIENTAL EN LAS ACTIVIDADES DE HIDROCARBUROS

Informativo Legal N° 008 | Ambiental e Hidrocarburos

Enero 2020

Mediante Resolución Ministerial N° 003-2020-MINEM/DM, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el jueves 9 de enero, se dispone la publicación del Proyecto de Decreto Supremo que modifica los artículos 40, 42-A, 58, 66, 99 y 102; incorpora los artículos 66-A al 66-E y deroga el artículo 103 del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 039-2014-EM.

Entre las principales propuestas de modificaciones e incorporaciones que conlleva el proyecto normativo, tenemos las siguientes:

Modificaciones de componentes, ampliaciones y mejoras tecnológicas con impactos no significativos.

El proyecto propone mediante la modificación del artículo 40 del Reglamento, el procedimiento específico que deberá seguir el titular de un proyecto de hidrocarburos al presentar un Informe Técnico Sustentatorio (ITS). De este modo, se precisa que, una vez presentado la solicitud de evaluación del ITS, la Autoridad Ambiental Competente tendrá 30 días hábiles para proceder a evaluar, y de corresponder, dar conformidad al requerimiento. Asimismo, el procedimiento establece que, si como resultado de la evaluación se requiera la opinión técnica de otras entidades, la Autoridad Ambiental Competente solicitará dicha opinión, debiendo remitirla en un plazo máximo de 18 días hábiles de recibida la solicitud.

Complementariamente, el proyecto propone la modificación del artículo 42-A, a través del cual establece nuevos supuestos de acciones que no requerirían la modificación del estudio ambiental para su ejecución. Entre las diversas acciones incorporadas, tenemos las siguientes:

  • Incremento y/o reubicación del número de campamentos volantes, helipuertos y zona de descarga dentro del área de influencia directa del Instrumento de Gestión Ambiental aprobado, durante la ejecución de la actividad, sin variar el uso de los recursos aprobados y cumpliendo los criterios utilizados para su ubicación y establecidas en dicha Instrumento, en la actividad de exploración sísmica.
  • Cambio en la profundidad y trayectoria del pozo exploratorio, sin cambiar la técnica y el tipo de perforación.
  • Sustitución del método de vigilancia ambiental establecido en el Instrumento de Gestión Ambiental aprobado por el uso de drones, siempre que no disminuya la calidad de la información a obtenerse, en el programa de monitoreo ambiental y mantenimiento.
  • Variación no mayor al 10% de la capacidad de los tanques de almacenamiento de hidrocarburos, que estén en el marco del Instrumento de Gestión Ambiental aprobado, en la actividad de comercialización.

Finalmente, la propuesta de modificación establece que las acciones mencionadas en el referido artículo no se aplicarán en Áreas Naturales Protegidas, Reservas Territoriales o Reservas Indígenas. Sin embargo, se contempla que dichas acciones podrán ser de aplicación en Zonas de Amortiguamiento de las Áreas Naturales Protegidas que sean contempladas en el Estudio Ambiental del proyecto o en un Instrumento de Gestión Ambiental aprobado y vigente.

Modificaciones al Plan de Abandono

 Se establecen distintas propuestas de modificación al contenido de los Planes de Abandono, incluyendo la del artículo 99, el cual establece que los planes de abandono deberán considerar el uso futuro previsible que se le dará al área, así como también deberá incluir un cronograma de ejecución de actividades. Asimismo, el artículo 99.4 propone que la autoridad ambiental pueda autorizar que los componentes a ser abandonados se mantengan en la misma área del proyecto, siempre y cuando su retiro signifique un mayor impacto ambiental que su permanencia.

Con respecto al Plan de Abandono Parcial, se establece que cuando el Titular de las Actividades de Hidrocarburos haya dejado de operar parte de un Lote o instalación, así como la infraestructura asociada, por un periodo superior a un año, corresponderá la presentación de un Plan de Abandono Parcial, bajo responsabilidad administrativa sancionable por la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental.

Acciones de Primera Respuesta en áreas afectadas por siniestros o emergencias con consecuencias negativas al medio ambiente y Plan de Rehabilitación

Se propone la modificación del artículo 66°, estableciendo que el Titular debe adoptar medidas inmediatas o Acciones de Primera Respuesta para controlar la fuente; así como contener, confinar y recuperar el contaminante, para minimizar los impactos negativos ocasionados. Dichas medidas o acciones deberán ser ejecutadas en el marco del Plan de Contingencia de su Instrumento de Gestión Ambiental aprobado.

De modo conexo, la Primera Disposición Complementaria Transitoria del proyecto establece que los Titulares deberán actualizar el Plan de Contingencia de su Instrumento de Gestión Ambiental conforme a los contenidos que el Ministerio de Energía y Minas apruebe mediante Resolución Ministerial, con opinión previa favorable del Ministerio del Ambiente, en un plazo máximo de un (1) año, contado desde el día siguiente de la aprobación de los mencionados contenidos.

Por otro lado, se propone agregar los artículos desde el 66-A hasta el 66-E, detallando las acciones a tomar como primera respuesta en áreas afectadas por siniestros o emergencias con consecuencias negativas al ambiente. Entre las acciones de primera respuesta se encuentran las siguientes:

  • Control de fuente y aseguramiento del área.
  • Medidas de Contención.
  • Recuperación y disposición final de la fase libre del contaminante.
  • Limpieza del área afectada por el contaminante.
  • Recuperación y disposición final de los residuos generados en las acciones anteriores.

Posteriormente a las acciones de primera respuesta correspondería, de acuerdo al proyecto de artículo 66-B°, que el Titular de las actividades deberá comunicar a la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental que las acciones de Primera Respuesta han concluido, para lo que se procederá a una supervisión de campo en la que se verificará el cumplimiento de las mismas. En caso que de los resultados de la supervisión se determinara que se han superado los Estándares de Calidad Ambiental (ECA) o niveles de fondo se propone que el/la Titular de la Actividad de Hidrocarburos deberá elaborar, presentar y ejecutar un Plan de Rehabilitación, previa aprobación de la Autoridad Ambiental Competente.

Disposición Complementaria Derogatoria

Se propone la derogación del artículo 103 del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos aprobado mediante Decreto Supremo N° 039-2014-EM.

Finalmente, se establece un plazo de diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación del Proyecto de Decreto Supremo, con el fin de que los interesados remitan por escrito sus opiniones y sugerencias a la Dirección General de Asuntos Ambientales de Hidrocarburos, situada en Avenida De Las Artes Sur N° 260, distrito de San Borja, provincia y departamento de Lima; o, vía electrónica a la siguiente dirección de correo electrónico: prepublicacionesdgaah@minem.gob.pe.