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Publican el D.S. que mejora la eficiencia en el uso de la capacidad de transporte de gas para la generación térmica con gas natural y el pago de la potencia firme

Alerta Legal | Energía, Petróleo y Gas

2 de febrero, 2021

El sábado 30 de enero, se publicó el Decreto Supremo N° 003-2021-EM (el “Decreto”), que mejora la eficiencia en el uso de la capacidad de transporte de gas para la generación térmica con gas natural y el pago de la potencia firme.

El Decreto modifica el numeral VII, literal c) del artículo 110 del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas. De este modo, establece que el COES propondrá al Osinergmin el Procedimiento Técnico correspondiente para calcular la indisponibilidad de las unidades de generación, considerando entre otros, los siguientes criterios:

  1. En el caso de unidades térmicas que usan gas natural como combustible, se considerarán los contratos a firme por el transporte de gas natural por ductos desde el campo a la central, considerando un factor de referencia a la contratación (FRC) aprobado por Osinergmin, que refleje el uso eficiente de la Capacidad Reservada Diaria (CRD) para el conjunto de generadores, según el tipo de tecnología de la central de gas natural. Para dichos efectos, el FRC es el valor que representa el porcentaje mínimo de contratación de transporte firme de gas natural (CRD), respecto de la capacidad máxima de transporte requerida, para que la central de generación tenga un Factor de Incentivo a la Disponibilidad respecto a la garantía de combustible igual a la unidad (1.0). 
  2. La capacidad máxima de transporte de gas natural requerida es aquella que permite la operación permanente de la central a plena carga, entregando al sistema su Potencia Efectiva.
  3. Osinergmin determina el FRC y su periodo de vigencia, teniendo en consideración periodos de mediano plazo (mínimo dos años y máximo cinco años). Para el cálculo del FRC se tomará en cuenta la información del escenario operativo esperado para las centrales de generación que utilizan gas natural, durante el periodo de vigencia que se haya determinado para la aplicación del FRC.
  4. El FRC será aplicable a las centrales de generación eléctrica conectadas a un Sistema de Transporte de gas natural que es compartido por más de un generador eléctrico, y cuyos contratos de transporte a firme pueden ser pactados de forma independiente al suministro de gas natural. 
  5. El FRC no es aplicable a la capacidad contratada de distribución pactada en los contratos de distribución de gas natural por red de ductos.
  6. En el Procedimiento Técnico se definirán los criterios y metodologías para la determinación del FRC y las condiciones para que en casos excepcionales se proceda con su modificación.

Asimismo, se contempla como primera disposición complementaria que, dentro de un plazo de cuarenta y cinco (45) días calendario contado a partir de la vigencia de la presente norma, el COES presentará al Osinergmin su propuesta de modificación de los Procedimientos Técnicos que resulten necesarios para la aplicación del Decreto. Adicionalmente, Osinergmin deberá aprobar los referidos Procedimientos Técnicos, hasta antes del treinta (30) de mayo del 2021.

Del mismo modo, la segunda disposición complementaria estable respecto a la garantía de transporte de combustible con capacidad de transporte de gas natural adquirida en el Mercado Secundario de Gas Natural  que los generadores eléctricos pueden acreditar la garantía de la capacidad de transporte de combustible a la que hace referencia el numeral VII) del literal c) del artículo 110 del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, con la Capacidad Reservada Diaria adquirida mediante transferencias organizadas en el Mercado Secundario de Gas Natural, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: 

  1. La CRD sea adquirida en primer lugar a otros Generadores, y en su defecto, a Distribuidoras y otros Consumidores Independientes.
  2. Los acuerdos de compra sean por periodos mayores o iguales a un (1) año.
  3. El precio de transferencia no sea mayor a la Tarifa Regulada. 

Cabe mencionar que este mecanismo es adicional a los contratos de transporte a firme de gas natural suscritos con el Concesionarios de Transporte de gas natural, y entrará en vigencia cuando se implemente el Reglamento del Mercado Secundario de Gas Natural aprobado por Decreto Supremo N° 046-2010-EM, o el que lo sustituya.