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Algunos de los efectos de la Ley de Financiamiento para los financiadores del exterior y los deudores colombianos

La Ley 1943 de 2018 (la “Ley de Financiamiento”), modificó el régimen tributario colombiano.  Uno de los mercados que se vio alterado por las modificaciones introducidas por la Ley de Financiamiento fue el financiero. A propósito de lo anterior, nos permitimos mencionar algunos de los cambios introducidos por la Ley de Financiamiento, enfocándonos en los efectos para los financiadores del exterior y los deudores colombianos:

1. El artículo 86 de la Ley de Financiamiento, estableció tarifas diferenciales de retención en la fuente para diversos tipos de financiamiento. Dichas tarifas se resumen así:

Hecho generador

Tarifa de retención

Pagos o abonos en cuenta por concepto de intereses diferentes a los enunciados abajo

20% del valor nominal del pago o abono en cuenta.

Pagos o abonos en cuenta por concepto de rendimientos financieros realizados a no residentes, originados en créditos obtenidos en el exterior con un plazo igual o superior a un año

15% sobre el valor del pago que corresponda a interés o costo financiero.

Pagos por concepto de intereses o costos financieros del canon de arrendamiento originados en contratos de leasing celebrados directamente o a través de compañías de leasing con empresas extranjeras no domiciliadas en Colombia

15% sobre el valor del pago que corresponda a interés o costo financiero.

Pagos originados en contratos de leasing sobre naves, helicópteros y/o aerodinos, así como sus partes celebrados directamente o a través de compañías de leasing, con empresas extranjeras sin domicilio en Colombia

1% sobre el valor bruto del pago o abono en cuenta

Pagos por concepto de rendimientos financieros o intereses realizados a no residentes originados en créditos o valores de contenido crediticio por un término igual o mayor a 8 años destinados a la financiación de APP (Ley 1508 de 2012)

5% del valor del pago o abono en cuenta

2. De acuerdo con el artículo 74 de la Ley de Financiamiento, mediante el cual se modificó el artículo 25 del Estatuto Tributario, se estableció que no generan renta de fuente colombiana, entre otros: Los créditos que obtengan de no residentes denominados y/o desembolsados en moneda legal o extranjera (i) las corporaciones financieras, (ii) las cooperativas financieras, (iii) las compañías de financiamiento comercial, (iv) los bancos, (v) Bancoldex, (vi) Finagro, (vii) Findeter y (viii) las sociedades mercantiles sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades bajo un régimen de regulación prudencial y cuyo objeto exclusivo sea la originación de créditos y cuyo endeudamiento sea destinado al desarrollo de su objeto social.  Como consecuencia de lo anterior, estos créditos no generan renta de fuente Colombia y los intereses correspondientes no estarán sujetos a retención en la fuente.

3. De conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la Ley de Financiamiento, quedaron exentos del gravamen a los movimientos financieros (GMF), entre otros, los créditos externos desembolsados en moneda legal por no residentes siempre que el desembolso se efectúe al deudor. Cuando el desembolso se haga a un tercero solo será exento cuando el deudor destine el crédito a adquisición de vivienda, vehículos o activos fijos.

4. El artículo 55 de la Ley de Financiamiento estableció que son deducibles para los deudores, siempre que cumplan los requisitos de ley, los intereses por deudas durante el respectivo periodo gravable. Agrega la norma que, cuando las deudas que generen intereses sean contraídas directa o indirectamente a favor de vinculados económicos nacionales o extranjeros, sólo podrán deducirse los intereses generados con ocasión de dichas deudas en cuanto el monto total promedio de las mismas durante el correspondiente año gravable no exceda el resultado de multiplicar por dos (2) el patrimonio líquido del contribuyente determinado a 31 de diciembre del año gravable inmediatamente anterior, no siendo deducible la proporción de los intereses que exceda este límite.

  • Cuando no se trate de financiaciones contraídas a favor de vinculados, para efectos de la deducción de los intereses, el contribuyente deberá demostrar a la DIAN, mediante certificación prestada bajo gravedad de juramento de la entidad residente o no residente acreedora, que el crédito no corresponde a operaciones de endeudamiento con entidades vinculadas mediante un aval, back-to-back, o cualquier otra operación en la que dichas vinculadas actúen como acreedoras.
  • El límite previsto en esta norma para la deducción de intereses en créditos contraídos a favor de vinculados económicos no se aplicará, entre otros, a: (i) entidades contribuyentes del impuesto a la renta y complementarios inspeccionadas y vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, (ii) a quienes realicen operaciones de factoring en los términos del Decreto 2669 de 2012 y siempre que las actividades de factoring no se presten en más de un 50% a compañías con vinculación económica, (iii) a empresas en periodo improductivo y (iv) a los casos de financiación de proyectos de infraestructura de transporte ni de servicios públicos, siempre que los mismos estén a cargo de sociedades, entidades o vehículos de propósito especial.  A pesar de haberse reducido la proporción que establecía la ley 1607 de 2012 (de 1/3 a 1/2), lo que parecería más restrictivo, creemos que esto constituye un gran avance para la capacidad de crédito de los deudores colombianos frente a la limitación que había previsto en el año 2012 la ley 1607, pues a pesar de ser más restrictiva en la proporción como lo advertimos, se limitó sólo a operaciones de deuda a favor de vinculados económicos nacionales o extranjeros.  Es decir, se eliminó la restricción de capitalización delgada para el resto de las operaciones.

5. Con el artículo 56 de la Ley de Financiamiento, se adicionó el literal c) al artículo 124-1 del Estatuto Tributario, con el cual el legislador dejó claro que los intereses y demás costos o gastos financieros que sean atribuidos a un establecimiento permanente en Colombia, serán deducibles si fueron sometidos a retención en la fuente. Lo anterior aclara posiciones que en el pasado fueron expuestas por la doctrina oficial en el sentido de manifestar que los gastos por intereses atribuibles al establecimiento permanente pero que correspondían a créditos solicitados por casa matriz en el exterior con entidades financieras del exterior, eran gasto fiscal que no representaban giros físicos de divisas hacia el exterior ni un impacto económico por el pago del establecimiento permanente y que solo eran deducibles con las limitaciones y en las condiciones previstas por el artículo 122 del Estatuto Tributario.

Para cualquier consulta contactar a nuestros socios Daniel Rodríguez Bravo y Natalia Guerrero, quienes lideran las áreas de Derecho Bancario y financiero y Derecho Tributario respectivamente. 

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Laura Roldán