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Acción individual de responsabilidad de los administradores y requisitos para su ejercicio

Post jurídico

28/06/2016

Javier Leyva

La STS de 18 de abril de 2016 versa sobre dos cuestiones relevantes. Por un lado confirma la doctrina iniciada por sentencias anteriores, por la cual se admite la posibilidad de acumular la acción de reclamación de cantidad y la acción individual de responsabilidad de administradores para su tramitación en un mismo proceso ante los juzgados de lo mercantil y, por otro, delimita con claridad los requisitos para determinar la responsabilidad de los administradores, entre los que destacan, la obligación de identificar la conducta a la que se imputa el daño y la exigencia de que el daño sea directo.

El Tribunal Supremo se ha pronunciado en su Sentencia de 18 de abril de 2016 sobre algunas cuestiones interesantes en materia de responsabilidad de administradores y acción individual. Sin perjuicio del interés de la cuestión sustantiva, conviene advertir una cuestión de orden procedimental relevante. En esta sentencia, el Tribunal Supremo se ocupó, en primer lugar, de la competencia objetiva en los supuestos de acumulación de acciones. El Alto Tribunal tuvo que pronunciarse sobre la cuestión, dado que la demanda, inadmitida por el juzgado de lo mercantil por falta de competencia objetiva, fue tramitada por los juzgados de primera instancia. En el recurso, se reclamó la la nulidad de las actuaciones por la falta de competencia objetiva de estos juzgados.

Para resolver este tema, el TS parte de la STS de 10 de septiembre de 2012, donde se prevé que “la acción de reclamación de cantidad frente a una entidad mercantil y la acción de responsabilidad de administradores por las deudas de la entidad mercantil pueden ser acumuladas para su tramitación y decisión en un mismo proceso ante los juzgados de lo mercantil”, postura confirmada en sentencias posteriores (STSS de 6 de mayo de 2015, de 10 de septiembre de 2015 y de 14 de octubre de 2015). Sin perjuicio de lo anterior, se entendió, para este caso concreto, que de ello no se debía derivar la pretensión de nulidad de las actuaciones. Sobre todo porque, durante la tramitación de la demanda en el Juzgado de Primera Instancia, ninguno de los demandados planteó la declinatoria por falta de competencia del tribunal. Una vez dictada la sentencia de primera instancia y, a la vista de la STS de 10 de septiembre de 2012, no cabe que la parte demandada plantee la nulidad de actuaciones en el recurso de apelación ni que vuelva a reiterarlo ahora en el recurso extraordinario por infracción procesal. Admitir esa pretensión supondría sancionar indebidamente a la demandante, a quien no se le puede imputar una actuación incorrecta, que como se ha indicado anteriormente presentó la demanda en el juzgado de lo mercantil y este tribunal se declaró incompetente aplicando la doctrina que al respecto tenía la Audiencia Provincial.

En un segundo lugar, el TS se ocupa de la cuestión sustantiva relativa al cumplimiento de los requisitos previstos en los arts. 236 -presupuestos y extensión subjetiva de la responsabilidad- y 237 –carácter solidario de la responsabilidad- LSC. Para ello acude, en primer término, a la interpretación jurisprudencial de dichos preceptos. En concreto, para la apreciación de la responsabilidad de los administradores prevista en el art. 236 LSC, la jurisprudencia exige el cumplimiento de los siguientes requisitos: “(i) un comportamiento activo o pasivo de los administradores; (ii) que tal comportamiento sea imputable al órgano de administración en cuanto tal; (iii) que la conducta del administrador sea antijurídica por infringir la ley, estatutos o no ajustarse al estándar o patrón de diligencia exigible a un ordenado empresario y a un represéntate leal; (iv) que la conducta antijurídica, culposa o negligente, sea susceptible de producir un daño; (v) el daño sea directo al tercero que contrata, sin necesidad de lesionar los intereses de la sociedad; y (v) la relación de causalidad entre la conducta antijurídica del administrador y el daño directo ocasionado al tercero”.

Adicionalmente a lo anterior, el TS precisa que no se puede recurrir indiscriminadamente a la vía de la responsabilidad individual de los administradores por cualquier incumplimiento contractual de la sociedad, siendo importante que se identifique correctamente en estos supuestos (i) la conducta del administrador a la que se imputa el daño ocasionado al acreedor, y (ii) que este daño sea directo -y no indirecto como consecuencia de la insolvencia de la sociedad-.

Esto último implica que para determinar la responsabilidad del administrador por el daño surgido de un impago, debe existir un incumplimiento nítido de uno de sus deberes legales. En caso contrario estaríamos atribuyendo responsabilidad a los administradores por el impago de las deudas sociales de una forma general y no por un incumplimiento nítido que le sea directamente imputable. Además, debe haber mediado relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño, algo que debería ser argumentado y acreditado por la parte demandante, hecho que no se ha producido en este caso concreto.

Sobre la base de los anteriores argumentos, el TS estima el recurso de casación de la administradora de derecho al no poder probarse que el impago de la deuda por el suministro prestado por el demandante se pueda atribuir directamente a su acción u omisión individual como administradora legal.

La presente publicación no constituye opinión profesional o asesoramiento jurídico de sus autores.

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Autores

Javier Leyva Olarte