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Agencia, concesión e indemnizaciones: la jurisprudencia que no cesa

Post jurídico

Alina Martiniva

En la reciente STS 1911/2017 del 19 de mayo de 2017, el TS, vuelve a ocuparse de si, en caso de una resolución unilateral por el concedente de un contrato de distribución, procede una indemnización por (i) clientela, (ii) por falta del preaviso debido, así como (iii) el mantenimiento por el distribuidor de un determinado stock de productos objeto de distribución.

En el caso, se trataba de un contrato verbal de distribución en exclusiva y con duración indefinida, suscrito en el año 1993.  El acuerdo entre las partes no preveía un plazo de preaviso alguno para su denuncia unilateral por cualquiera de ellas. Con fecha 31 de julio de 2011, el concedente, sin que mediase un incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del distribuidor, decidió resolver unilateralmente el contrato, notificándolo a éste último con dos meses de antelación. El distribuidor interpuso una demanda, por la que suplicó al Juzgado de Primera Instancia número 64 de Madrid que condenase al concedente al pago de los importes por los siguientes conceptos: la indemnización por clientela, la indemnización por falta de preaviso, el importe de la valoración del stock, las inversiones no amortizadas y los bonus impagados de acuerdo con los objetivos del año 2010.

Como era de esperar, la cuestión se terminaría centrando en la aplicación analógica de los artículos 25 y 28 de la LCA a los contratos de distribución. El TS vuelve a insistir en que la aplicación analógica de la LCA no es automática y debería efectuarse con base en las características particulares del contrato en cuestión. En este sentido, respecto de la procedencia de la indemnización por clientela, debería plantearse si la actividad comercial del distribuidor puede “generar o favorecer al concedente una clientela que, a su vez, puede resultar fidelizada”, lo que, en el caso, recibe una respuesta afirmativa. En cuanto a su cálculo, cabe recordar que la indemnización por clientela del artículo 28 de LCA aplicable por analogía al contrato de distribución se calcula sobre los beneficios netos obtenidos por el distribuidor y, de ningún modo, sobre las cantidades brutas.

Por lo que se refiere a la procedencia de la indemnización por falta de preaviso, la respuesta igualmente variaría atendiendo a las circunstancias de cada caso. Tratándose de un contrato en exclusiva de duración indefinida que regulaba la relación de las partes durante largo periodo de tiempo, en caso de su denuncia unilateral por parte del concedente, al distribuidor le resulta más difícil reorientar su actividad comercial sin que ello le ocasione daños y perjuicios. Según la doctrina reiterada por el TS en numerosas sentencias (239/2010, de 30 de abril, 378/2010, de 22 de junio y 1911/2017, de 19 de mayo de 2017, objeto del presente análisis), “(…) un ejercicio de la facultad resolutoria de una forma sorpresiva o inopinada, sin una margen de reacción en forma de un prudente preaviso, puede ser valorado como un ejercicio abusivo de derecho, o constitutiva de conducta desleal incursa en la mala fe en el ejercicio de los derechos, que si bien no obsta a la extinción del vínculo, sí debe dar lugar a una indemnización cuando ocasione daños y perjuicios”. Atendiendo a las circunstancias del presente caso, el TS llegó a la conclusión de que el plazo de preaviso debería haber sido de seis meses por analogía con el establecido en el artículo 25 de la LCA, que, a falta de regulación específica para la figura del contrato de distribución, sirve como mero referente para determinar el carácter adecuado y razonable del plazo de preaviso en cada caso concreto. Resulta de especial importancia el hecho de que procede indemnizar no sólo el daño emergente que derive de la falta de tal preaviso, sino también el lucro cesante sufrido por el distribuidor como su consecuencia.   

Por último, en relación con el stock de productos mantenido por el distribuidor, el TS pone de manifiesto que la obligación del concedente de adquirir el stock del distribuidor no puede ser considerada un elemento natural del contrato, por lo que debería ser interpretado conforme a las exigencias de buena fe en cada caso particular. Para el presente supuesto, teniendo en cuenta (i) la existencia de la obligación de mantenimiento de un determinado stock, (ii) la larga duración de la relación negocial, (iii) el régimen de distribución en exclusiva y (iv) la falta de preaviso razonable, el TS llega a la conclusión de la procedencia de la indemnización por tal concepto. Se limita, en todo caso, al daño emergente sufrido por el distribuidor, que se calcula con relación al precio de adquisición de tales productos.

A modo de conclusión, a falta de la regulación normativa específica que regulase la figura del contrato de distribución, la jurisprudencia del TS nos permite dar respuesta a determinadas dudas que surjan en relación con su denuncia unilateral. No obstante, el carácter casuístico de la jurisprudencia no elimina la incertidumbre que puede producirse en determinados casos y, por tanto, no puede ser un garante adecuado para la seguridad jurídica en las relaciones entre el concedente y distribuidor.       

La presente publicación no constituye opinión profesional o asesoramiento jurídico de sus autores. 

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