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Alerta Tributario | Novedades legales | Noviembre 2016

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1.- Ley general Tributaria

El Tribunal Supremo en su Sentencia número 3476/2016 (Id. Cendoj: 28079130022016100304), Nº de Recurso: 3404/2015, de casación para unificación de doctrina, aborda los efectos que tiene la caducidad de un procedimiento tributario sobre la prescripción del derecho a liquidar en los siguientes términos:
“(…) El art. 104.5 de la Ley 58/2003, suprime todos los efectos jurídicos que eventualmente pudieran dimanar de un procedimiento caducado, salvaguardando el derecho sustantivo del órgano administrativo a liquidar si no ha transcurrido el plazo de prescripción.
Por tanto, en cuanto a la interrupción de la prescripción es claro que los procedimientos caducados no interrumpen el plazo de prescripción. Pero nada dice el precepto sobre los eventuales recursos del contribuyente destinados a obtener una declaración de caducidad cuando la Administración ha incumplido su obligación de declarar la caducidad de oficio y de archivar el expediente, o sobre los casos, como el litigioso, en que recurrida la liquidación por razones de fondo la resolución advierte y declara la caducidad del procedimiento, con la consiguiente anulación de la liquidación.
Pues bien, una interpretación conjunta del art. 104.5 con el art. 68. 1 b) de la Ley General Tributaria obliga a entender que tampoco puede interrumpir el cómputo del plazo de prescripción del derecho sustantivo a determinar la deuda el recurso o reclamación del que se deriva una resolución que declara la caducidad del procedimiento, pues bastaría con que los interesados, aún ostentando la razón, dedujesen recursos o reclamaciones consiguiendo la declaración de caducidad, para que quedase sin contenido el precepto, y resultaría totalmente indiferente que la Administración finalizase o no las actuaciones de procedimiento de gestión en el plazo de seis meses, o que cumpliese o no con su obligación de declarar de oficio tal caducidad, porque en todo caso siempre permanecería interrumpido el plazo de prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria.
Se impone, por tanto, una interpretación conjunta del art. 104.5 con el artículo 68. 1 b) de la Ley General Tributaria, por lo que el reconocimiento de efecto interruptivo a la interposición de cualquier clase del art. 68. 1 b) no puede interpretarse en términos absolutamente literales, como viene reconociendo esta Sala a las reclamaciones o recursos instados contra actos nulos de pleno derecho, debiendo admitirse también la excepción respecto a los recursos que permiten obtener la declaración de caducidad, aunque se siga manteniendo la doctrina mayoritaria de la interrupción de la prescripción en relación a los actos anulables.
Además resulta en contra de la finalidad del art. 104.5 interpretar literalmente que las actuaciones realizadas en los procedimientos caducados se refieran exclusivamente a los actos verificados entre el acuerdo de iniciación y la liquidación y no a los procedimientos de revisión, por lo que carecería de justificación razonable que ningún acto de la Administración interrumpa la prescripción por motivo de caducidad y sí lo haga el acto del obligado tributario que reacciona para lograr ese efecto.(…)”.

2.- Impuesto sobre Sociedades

La Dirección General de Tributos, a través de la Consulta Vinculante  V2043-16, de fecha 12/05/2016, analiza la aplicación del artículo 21 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (exención para evitar la doble imposición sobre dividendos) en relación con los dividendos percibidos por una entidad usufructuaria de las acciones representativas de más de un 5% del capital o fondos propios de otra entidad.
El Centro Directivo resuelve la duda conforme al siguiente razonamiento:
“(…) En el presente caso, aun cuando la cualidad de socio reside en el nudo propietario, es el usufructuario quien ostenta el derecho a la percepción de los dividendos acordados durante la vigencia del usufructo (artículo 127 del texto de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio), de tal modo que podría atribuírsele la condición de “socio económico” de la entidad que generó el beneficio a distribuir. No tendría sentido que el desmembramiento del dominio en el título que genera el derecho a la percepción de un dividendo conduzca a que éste soporte una doble tributación, primero en sede de la entidad que generó los beneficios de los que aquel procede y, posteriormente, al negar tanto al nudo propietario como al usufructuario el derecho a corregir la doble imposición.
Por tanto, ha de concluirse que el usufructuario podrá aplicar la exención para evitar la doble imposición sobre los dividendos percibidos, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 21 de la LIS, y haya existido efectivamente, doble imposición.
Por otra parte, para entender cumplido el requisito del artículo 21.1.a) de la LIS, será necesario que la entidad consultante ostente su derecho de usufructo, sobre acciones de la entidad X representativas de más de un 5% de su capital social o fondos propios, de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya o, en su defecto, lo mantenga posteriormente durante el tiempo necesario para completar dicho plazo.(…)”.

3.- Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

La consulta de la Dirección General de Tributos número V2587-16, de 13 de junio de 2016, se refiere al tratamiento del coste del Master de Acceso a la Abogacía y su eventual consideración de gasto deducible en la determinación del rendimiento neto de actividades económicas.
La Dirección General analiza la cuestión y concluye en los siguientes términos:
“(…) Respecto del inicio de la actividad profesional, resulta aplicable el artículo 9.4 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 julio (BOE de 5 de septiembre), que establece que la declaración de alta en el censo de empresarios, profesionales y retenedores deberá presentarse con anterioridad al inicio de las correspondientes actividades.
Añadiendo en su segundo párrafo que “se entenderá producido el comienzo de una actividad empresarial o profesional desde el momento que se realicen cualesquiera entregas, prestaciones o adquisiciones de bienes o servicios, se efectúen cobros o pagos o se contrate personal laboral, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios”.
En el caso planteado, de la información facilitada en el escrito de consulta se desprende que la declaración censal de alta del consultante y el inicio de la actividad no se ha producido en el momento de cursar el Máster de Acceso a la Abogacía, por lo que, con arreglo a lo anteriormente expuesto no cabe afirmar que la actividad del consultante se encontraba iniciada con anterioridad a esa fecha.
En consecuencia, las cantidades que satisfaga el consultante por el mencionado Máster, cuyo devengo se produjo con anterioridad al inicio de su actividad profesional, no serán deducibles en la determinación del rendimiento neto de dicha actividad.(…)”.

4.- Impuesto sobre el Valor Añadido

El Tribunal Económico-Administrativo Central, en su resolución  00799/2013/00/00, de fecha  22/09/2016, establece como doctrina que la prescripción no se interrumpe por la presentación del modelo 340, declaración informativa-resumen anual, y lo hace en los siguientes términos:
“(…)Es criterio de este TEAC que no pueden equipararse las declaraciones-liquidaciones mensuales o trimestrales y la declaración informativa-resumen anual, pues mientras que la presentación de la declaración-liquidación periódica mensual o trimestral es una obligación formal que constituye un instrumento necesario para el cumplimiento de la obligación material del pago de la deuda tributaria, la presentación de la declaración-resumen anual supone el cumplimiento de una obligación que facilita la gestión del Impuesto sobre el Valor Añadido, pero cuyo objetivo inmediato no es el pago de la deuda que resulta en cada período de liquidación. De esta forma, al no ser una actuación fehaciente del obligado tributario conducente a la liquidación o autoliquidación de la deuda tributaria, ya que en el resumen anual no se produce liquidación alguna, su presentación no tiene virtualidad interruptiva del plazo de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria. De acuerdo con este criterio, cada periodo de declaración prescribiría por el transcurso de cuatro años desde la finalización del plazo de presentación de la declaración-liquidación correspondiente al mismo.(…)”.
 

5.- Comunicaciones electrónicas

La Agencia Estatal de Administración Tributaria ha hecho pública, a través de su página web, una nota en relación con los “Nuevos sujetos obligados a relacionarse electrónicamente con la Agencia Tributaria (Ley 39/2015)”.
En esta nota se especifica lo siguiente:
“El 2 de octubre de 2016 es la fecha de entrada en vigor de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Esta Ley obliga, entre otros, a las personas jurídicas y a las entidades sin personalidad jurídica a relacionarse electrónicamente con las Administraciones Públicas. Entre las entidades sin personalidad jurídica se incluyen las comunidades de bienes, las herencias yacentes y las comunidades de propietarios.
Esta relación electrónica comprende tanto las notificaciones como la presentación de documentos y solicitudes a través de registro.
La presentación de declaraciones y autoliquidaciones se continuará haciendo como hasta ahora, por no estar afectada por la Ley 39/2015.
Las presentaciones de documentos y solicitudes dirigidos a la Agencia Tributaria deben realizarse obligatoriamente a través del registro electrónico (www.agenciatributaria.gob.es).
En el ámbito aduanero, todos los operadores económicos (personas físicas o jurídicas que se relacionan con la Administración para la aplicación de la legislación aduanera en el desarrollo de una actividad profesional) deben efectuar la presentación de los documentos y solicitudes previstos en la legislación aduanera obligatoriamente a través del registro electrónico (www.agenciatributaria.gob.es), excluyéndose únicamente las excepciones establecidas en el Código Aduanero de la Unión y en los Reglamentos que lo desarrollan.
El incumplimiento de esta obligación puede ser constitutivo de la infracción tributaria prevista en el artículo 199 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que establece la imposición de una sanción consistente en multa pecuniaria fija de 250 euros.
Se excluyen de esta obligación de presentación por vía electrónica las excepciones previstas en el resto de la normativa vigente que obligan a la presentación en papel o soporte físico (originales de avales, documentos notariales, judiciales, etc.).”

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Fuente
Alerta Tributario | Novedades legales | Noviembre 2016
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Autores

Imagen deDiego de Miguel
Diego de Miguel Hernando
Socio
Madrid
Antonio Montero
Carlos Palma