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Aplicación del régimen de garantías financieras a la pignoración de saldos de cuenta corriente

POST JURÍDICO

Concepción Padilla

La sentencia de 10 de noviembre de 2016 de la sala cuarta del TJUE se ha pronunciado sobre los requisitos que deben reunir las prendas de cuenta corriente para quedar cubiertas por el régimen de garantías financieras de la Directiva 47/2002.

El TJUE ha respondido a las cuestiones prejudiciales elevadas por el Tribunal Supremo de Letonia sobre el ámbito de aplicación de la Directiva, después de que los órganos de primera instancia y de apelación letones desestimaran la demanda interpuesta por una compañía letona frente a una entidad financiera.

El litigio trae causa de la celebración de un contrato de cuenta corriente que contenía una cláusula de garantía financiera, según la cual los fondos depositados quedaban pignorados a favor del banco en garantía de los créditos que ostentara frente a la compañía. Tras la declaración en concurso de la sociedad, el banco cargó en la cuenta un importe aproximado de 274 EUR en concepto de comisión de mantenimiento por el periodo anterior a la declaración de apertura del concurso. Ante la negativa del banco de restituir dicho importe, el administrador concursal interpuso demanda contra la entidad financiera, amparándose en el principio de par conditio creditorum y en la prohibición de que un acreedor individualmente realice acciones perjudiciales para los demás acreedores.

El TJUE ha tenido que clarificar el ámbito de protección de los privilegios que la Directiva brinda a las garantías financieras. La sentencia objeto de análisis ha determinado que las garantías financieras constituidas respecto de las cantidades anotadas en una cuenta sólo son resistentes frente a un eventual procedimiento de insolvencia (i) respecto del efectivo abonado en la cuenta antes de la declaración de concurso (o el mismo día de la declaración, si el acreedor pignoraticio la desconoce) y (ii) siempre que los fondos sean indisponibles para el pignorante.

El tribunal añade que solo los importes depositados antes de la declaración de concurso (o el mismo día de la declaración, si el acreedor la desconoce) pueden ser objeto de ejecución sin quedar, por tanto, sujetos a la paralización habitual de este tipo de procesos y quedarían protegidos frente a eventuales acciones de rescisión, salvo en caso de fraude.

Lo llamativo y novedoso de la sentencia deriva de la interpretación que hace el TJUE del requisito de la desposesión por parte del constituyente de la garantía, considerándolo un elemento fundamental para su calificación como garantía financiera a los efectos de la Directiva: para poder beneficiarse del especial régimen de protección previsto en la normativa europea, los fondos aportados en garantía deben ser indisponibles para el pignorante desde el momento de su ingreso en la cuenta. La desposesión, según el planteamiento del Tribunal, debe ser absoluta, debiendo quedar el objeto en poder del acreedor o bajo su control desde el momento de su aportación. En caso contrario, la garantía constituida no sería una garantía financiera, sino una prenda ordinaria.

En consecuencia, las prendas habitualmente constituidas sobre cuentas de proyectos u operativas, en las que la disponibilidad es limitada, o aquellas donde el bloqueo se produce posteriormente, por ejemplo al apreciarse un supuesto de incumplimiento o de vencimiento anticipado, no satisfarían el requisito de desposesión o indisponibilidad según exige el TJUE en esta sentencia.

No obstante, sí que cumplirían ese requisito las prendas en las que se fija un importe máximo pignorado y bloqueado y en las que se permite al pignorante disponer del exceso, ya que este supuesto está expresamente reconocida en la normativa sobre garantías financieras.

A pesar de que la novedad introducida por el TJUE parece diferir de la interpretación que hasta el momento se ha venido haciendo del RDL 5/2005, lo cierto es que la incidencia práctica no es tan excesiva en la medida en que toda prenda del saldo de una cuenta, fuera de un concurso, e independientemente de que sea considerada como garantía financiera o no, puede ser ejecutada por compensación, por el mero hecho de su naturaleza jurídica. Teniendo en cuenta la celeridad con que este tipo de prendas puede ejecutarse, no será complicado que la prenda se ejecute antes de la eventual declaración de concurso.

Las consecuencias más graves de la sentencia se refieren a las acciones rescisorias una vez declarado el concurso. En efecto, el acreedor no se vería amparado por la protección que brinda la Directiva frente a acciones rescisorias y a través de la no aplicación de la paralización de ejecuciones, deviniendo la prenda ordinaria.

En cualquier caso, no es posible determinar a priori la trascendencia que esta sentencia tendrá en el panorama español hasta comprobar la aplicación que hacen nuestros tribunales de esta doctrina en relación con las prendas actualmente en vigor.

La presente publicación no constituye opinión profesional o asesoramiento jurídico de sus autores. 

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