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Aprobado el Real Decreto-ley por el que se adoptan medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial

07/03/2014

El Consejo de Ministros ha aprobado hoy el Real Decreto-ley por el que se adoptan medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial.

A través de la reforma de aspectos básicos de la Ley Concursal que se refieren a los acuerdos de refinanciación y su homologación judicial y a la fase preconcursal, fundamentalmente, esta nueva norma pretende agilizar y flexibilizar estos procesos. Los actuales obstáculos para conseguir alcanzar un acuerdo con los acreedores financieros de las compañías en dificultades ponen en riesgo su supervivencia aun tratándose de empresas viables desde un punto de vista operativo. Para ello se trata de mejorar la actual regulación, contenida fundamentalmente en los artículos 5 bis y 71 y en la disposición adicional cuarta de la Ley Concursal, aclarando determinados aspectos que habían venido causando problemas interpretativos y desarrollando ciertas cuestiones para instrumentar un sistema ordenado y equilibrado de acuerdos con los acreedores y un abanico más amplio de fórmulas de refinanciación.

Desde el punto de vista de los acuerdos de refinanciación, a los efectos de su resistencia a las acciones de reintegración en caso de concurso, se elimina la exigencia de contar con un informe emitido por un experto independiente. Se introduce la necesidad de que la concurrencia de la mayoría del pasivo exigida venga refrendada por una certificación emitida por el auditor de cuentas de la compañía refinanciada. Además de esta evidente y positiva simplificación de los requisitos necesarios para salvaguardar este tipo de acuerdos en caso de concurso, se pretende lograr una más efectiva protección para ellos, dado que en la actualidad su rescisión en caso de concurso se ha terminado convirtiendo en la regla general.

De igual forma, se posibilita que determinados acuerdos de refinanciación celebrados con acreedores individuales o que no alcancen la mayoría del pasivo necesaria, puedan también quedar amparados frente a las acciones rescisorias concursales en la medida en que faciliten una mejora de la situación patrimonial del deudor.
También se intenta promover la conversión de créditos en capital a través de diversas medidas, entre las que se encuentra la presunción de culpabilidad del concurso si el deudor se hubiese negado a ello sin causa razonable, pudiendo basarse en un informe emitido al efecto por un experto independiente la concurrencia de dicha causa.
Por otra parte, la realización de la comunicación de inicio de las negociaciones con los acreedores prevista en el artículo 5 bis dará lugar a la paralización de las ejecuciones singulares de bienes necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial.

También se incrementa al 100%, temporalmente, el porcentaje del dinero nuevo puesto en una refinanciación que contará con privilegio en caso de concurso.

Uno de los aspectos en los que más profundamente se ha operado la reforma, en parte por la multitud de dudas que ha venido suscitando, es en lo relativo a la homologación judicial de acuerdos de refinanciación.
Además de establecer que dichos acuerdos, una vez homologados, tampoco podrán ser objeto de rescisión posterior en caso de concurso, se amplían los efectos que podrán extenderse a los acreedores disidentes y se reduce la mayoría necesaria para ello al 51%, tras la reciente modificación que ya la había dejado en el 55%. Se utiliza un concepto más amplio y adecuado de acreedores de pasivos financieros, toda vez que en la práctica muchos de estos pasivos han pasado o pueden pasar a manos de entidades distintas de las financieras. Se contemplan de forma específica supuestos como los de las operaciones sindicadas y aquellas en las que las garantías reales que permitirían evitar ciertos efectos de la homologación se encuentran compartidas entre una pluralidad de acreedores. En este mismo sentido, se opta por clarificar en buena parte los efectos de la homologación judicial sobre los titulares de garantías reales. Así, se explicita que dichos acreedores sí tendrán que sufrir los efectos del acuerdo homologado en la parte del crédito que no quede cubierta por el valor de su garantía, pero también eventualmente en dicha parte si se alcanzan determinadas mayorías.

En general, los efectos que se extienden a los acreedores disidentes sin garantía real incluirán ahora no sólo la espera (que podrá ser de hasta diez años), sino también quitas, conversión en préstamos participativos u otros instrumentos financieros, daciones en pago y capitalización de la deuda, dependiendo en su alcance y extensión de las mayorías alcanzadas en cada caso.

Por último, cabe destacar que se considerarán exentas en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados las escrituras que contengan quitas o minoraciones de los préstamos, créditos y demás obligaciones, facilitando los acuerdos de refinanciación o de pago.

Fuente
Alerta Bancario y Financiero | March 2014
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Autores

Imagen deGracia Sainz
Gracia Sainz
Consultor
Madrid