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Artiach pierde un contencioso en defensa de su marca "Dinosaurus"

Post jurídico | Abril 2019

Claire Murphy y Blanca Cortés 

El Juzgado de lo Mercantil nº 8 de Barcelona ha desestimado la demanda interpuesta por Galletas Artiach, S.A.U. contra La Flor Burgalesa S.L. por infracción marcaria y actos de competencia desleal.

El pasado 3 de abril, el Juzgado de lo Mercantil nº 8 de Barcelona dictó sentencia desestimando las pretensiones de Galletas Artiach S.L.U, quien solicitaba se condenase a la Flor Burgalesa S.L. por infracción de marca, y subsidiariamente, por la comisión de actos de competencia desleal, por inducir a confusión al consumidor y aprovecharse de su reputación, al incorporar signos distintivos similares a los suyos, tanto a las galletas como a los embalajes. La demandante basaba su pretensión en sus marcas denominativas y mixtas "Dinosaurus". Por el contrario, la demandada invocaba su titularidad sobre la marca mixta de la Unión Europea "Gallesaurus".

Ante tales alegaciones, el Juzgado realizó en primer lugar el juicio de confusión, a partir del cual se determina si, de la semejanza de los signos en conflicto, se puede desprender un riesgo de confusión del público al que se dirigen los productos. Para realizar este juicio, la sentencia utiliza los parámetros establecidos en la STS 95/2014 Sala 1ª, de 11 de marzo, a saber, “que el riesgo de confusión consiste en (...) que el público pueda creer que los productos o servicios identificados con los signos que se confrontan proceden de la misma empresa o, en su caso, de empresas vinculadas y que la determinación concreta del riesgo de confusión debe efectuarse en consideración a la impresión de conjunto de los signos en liza producida en el consumidor medio de la categoría de productos, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, teniendo en cuenta el grado de similitud gráfica, fonética y conceptual, en particular, los de elementos dominantes”.

En el juicio de confusión el Juzgado procedió a un contraste global, denominativo y gráfico, de la totalidad de los elementos de que se nutrían las marcas, así como de los envoltorios de los productos para finalmente analizar la semejanza fonética, gráfica y conceptual entre los signos.

Respecto de la semejanza fonética, el Juzgado determinó que no hay coincidencia en ninguna de las dos mitades de cada denominación ("Dino-saurus" y "Galle-sauros"), lo que asimismo podía desprenderse de la comparación gráfica en tanto ni los colores, ni la fuente, ni la colocación de las palabras tenía un parecido suficiente.

Finalmente, el Juzgado tampoco aprecia semejanza conceptual, pues ambas marcas evocan la extinta especie de los dinosaurios, que no es, por si misma y en principio, apropiable y registrable, a menos que junto con su denominación o representación se introduzca algún elemento que, singularizándola, la transforme cualitativamente y permita así su registro.

Por todo lo anterior, el Juzgado concluye que no concurre el pretendido riesgo de confusión, añadiendo que en la comparación entre marcas mixtas y denominativas habrá semejanza cuando la marca denominativa constituya la denominación evidente, espontánea y completa del concepto evocado por la marca mixta, cuestión que no se produce en el presente caso.

Por lo demás, el Juzgado consideró relevante el hecho de que la demandante no invocara la tutela de ninguna marca figurativa tridimensional, pues, al no hacerlo, no es posible extender la protección jurídica que le proporciona el registro marcario a otras galletas con forma de dinosaurio, es decir, detentar la exclusividad sobre la forma de la galleta en si misma considerada. En cualquier caso, se añade que, aun cuando dicha forma de la galleta hubiese estado registrada como marca figurativa tridimensional, ésta tendría escaso valor distintivo.

Por último, establece el Juzgado que el embalaje de la demandada no guarda ninguna relación con el de la actora, motivo adicional por el que se desestiman sus pretensiones.

Finalmente, respecto del ilícito concurrencial, en aplicación del principio de complementariedad relativa, el Juzgado establece que no resulta procedente aplicar la ley de competencia desleal para enjuiciar hechos que se hallan plenamente comprendidos en la esfera de la Ley de Marcas.

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