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Aval a primer requerimiento: características y diferencias con las garantías clásicas

(Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2014)

29/10/2014

La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2014 analiza la naturaleza y características de los avales a primer requerimiento o a primera demanda, como contratos distintos a las garantías personales clásicas construidas en torno a la fianza.

En el supuesto de hecho objeto de análisis, la parte compradora de un contrato de compraventa interpuso una demanda contra la parte vendedora, por medio de la cual reclamó, con base en las perturbaciones sufridas en el dominio de los bienes adquiridos, que se dictara sentencia por la que (i) se declarase su derecho a suspender el pago de la parte del precio de la compraventa que había quedado aplazado y (ii) se condenase a la entidad bancaria que había emitido el aval a primer requerimiento que garantizaba el pago del precio aplazado a suspender el pago de dicho aval.

Conviene apuntar que el aval a primer requerimiento en cuestión había sido transmitido por el comprador avalado, junto con el crédito derivado del precio aplazado, a un tercero, al que pasó a corresponder, en consecuencia, la condición de beneficiario de dicho aval, y que éste disponía lo siguiente:

Este aval, que tiene carácter solidario y por ello sin beneficio de excusión y división, será efectivo al beneficiario, hasta la cantidad máxima avalada, al primer requerimiento del mismo, sin que este deba justificar el incumplimiento ni la negativa al pago.”

El juzgado de primera instancia, mediante sentencia de fecha 5 de julio de 2011, posteriormente confirmada por la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra el día 6 de marzo de 2012, estimó la demanda presentada por el comprador avalado.

La sentencia de la Audiencia Provincial, aun reconociendo que el aval emitido por la entidad bancaria constituía una garantía a primer requerimiento, confirmó en todos sus extremos la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, con base en la siguiente argumentación:

En las garantías a primera demanda rige el principio genérico de toda obligación de garantía en virtud de la cual sólo cabe actuar contra el garante cuando se ha producido el incumplimiento garantizado y en nuestro caso tal incumplimiento garantizado no se ha producido…

Es claro que si al deudor principal se le reconoce el derecho a la suspensión del pago de precio (por la perturbación que se le ha producido en su dominio) al comprador, no podrá este conseguirlo no obstante a través de la figura del aval a primer requerimiento porque con ello se estaría defraudando el derecho de aquél que tendría que responder igualmente del pago ante el banco avalista.”

Frente a la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, el beneficiario del aval a primer requerimiento interpuso recurso de casación alegando como único motivo la infracción de la doctrina jurisprudencial respecto al aval a primer requerimiento y citando al efecto diversas sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo.

El Tribunal Supremo estimó el recurso de casación interpuesto por el beneficiario del aval, con base, precisamente, en la doctrina jurisprudencial cuya infracción se alegaba.

Conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, el aval a primer requerimiento puede definirse como un contrato atípico, producto de la autonomía de la voluntad establecida en el artículo 1255 del Código Civil, conforme al cual el garante o avalista viene obligado a realizar el pago al beneficiario cuando éste se lo reclama, y en el cual la obligación asumida por el garante se configura como una obligación distinta, autónoma e independiente de las que nacen del contrato cuyo cumplimiento se garantiza.

Asimismo, la doctrina jurisprudencial concerniente al aval a primer requerimiento permite inferir las notas propias de este tipo de contrato de garantía, que lo distinguen frente a las garantías clásicas que se construyen en torno a la fianza.

En primer lugar, es característica del aval a primer requerimiento la falta de subsidiaridad, lo que determina que no resulten de aplicación los beneficios de excusión y división que, conforme al Código Civil, rigen en relación con la finanza salvo pacto en contrario. Por el contrario, las garantías clásicas son subsidiarias, de tal forma que el garante sólo queda obligado al pago una vez que el acreedor no ha conseguido satisfacer su crédito atacando el patrimonio del deudor principal.

En segundo lugar, el aval a primer requerimiento es un contrato independiente del principal y, por tanto, no es accesorio a la obligación principal garantizada. Esta característica implica que la validez y eficacia de la relación jurídica garantizada no afecta a la del aval a primer requerimiento, y que las vicisitudes de la primera no afectan al segundo. De forma opuesta, la característica esencial de las garantías clásicas radica en su nexo de accesoriedad con la relación garantizada. El fiador se obliga en función de una deuda ajena y, por consiguiente, su compromiso depende de las circunstancias de dicha deuda y puede oponer al acreedor todas las excepciones que pudiera oponer el propio deudor.

Puesto que el aval a primer requerimiento es independiente de la obligación principal, el avalista únicamente podrá oponer frente al beneficiario de esta garantía las excepciones derivadas de la garantía misma y de sus relaciones con el beneficiario.

Como excepción a lo anterior, el avalista puede oponer al beneficiario el cumplimiento por parte del deudor principal, es decir, se le permite, con base en el artículo 1258 del Código Civil, ejercitar la “exceptio doli” o límite al ejercicio abusivo del derecho.

Con base en las características del aval a primer requerimiento expuestas, en la sentencia objeto de este comentario el Tribunal Supremo concluye lo siguiente:

“De lo anterior se desprende que la suspensión de la ejecución de este tipo de avales a solicitud del deudor y como consecuencia de una controversia surgida en el contrato principal, es contraria a su naturaleza jurídica puesto que desconoce su carácter autónomo, independiente, distinto y no accesorio, como se deduce de la doctrina jurisprudencial señalada.

Una confrontación surgida en relación con el contrato principal ni puede dar lugar a la ineficacia de la garantía, de tal forma que se convierta ésta en accesoria, desnaturalizándose su verdadera función y quedando eliminada su especialidad.”

Sin perjuicio de todo lo anterior, en la práctica, determinar si las partes de un contrato de garantía denominado “a primer requerimiento” han querido excluir únicamente la nota de subsidiariedad o también la de accesoriedad requerirá llevar a cabo una interpretación del contrato de garantía en cuestión.

No obstante, la sentencia comentada permite suponer que el Tribunal Supremo tiende a considerar que aquellas garantías en las que se incluye una referencia a que no es necesario que el acreedor acredite el incumplimiento del deudor para reclamar al garante, son garantías no subsidiarias e independientes.

Fuente
Boletín Mercantil Nº 18 | Julio - Septiembre 2014
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