Home / Publicaciones / ¿Cabe el depósito de cuentas si el informe de auditoría...

¿Cabe el depósito de cuentas si el informe de auditoría no contiene opinión sobre lo auditado?

Post jurídico

21/06/2016

José Ramón Meléndez

La Dirección General de los Registros y el Notariado, en Resolución de 10 de febrero de 2016, desestima el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora mercantil de Santa Cruz de Tenerife por la que se rechazaba el depósito de cuentas de una sociedad por defectos en el informe de auditoría.

La calificación de la registradora argumentaba que el informe de auditoría debía contener, como mínimo, opinión técnica sobre si las cuentas anuales ofrecían la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la entidad auditada. En el caso del referido informe se decía expresamente “no hemos podido obtener evidencia de auditoría que proporcione una base suficiente y adecuada para expresar una opinión de auditoría”. Además, la Sra. Registradora indicaba que no se incluía certificación acreditativa de que las cuentas depositadas se correspondieran con las auditadas, indicando que dicha certificación podría haberse contemplado en la certificación del órgano social.

Contra dicha calificación la sociedad interpuso recurso alegando: (i) que la Ley 22/2015 de 20 de julio de Auditoría de Cuentas contempla la posibilidad de que la opinión emitida por el auditor pueda ser denegada y menciona en este sentido la Consulta nº3 del ICAC de 30 de septiembre de 2013; (ii) que la resolución de la DGRN de 18 de septiembre de 2014 reconoció que no toda opinión denegada tiene por qué implicar el rechazo del depósito de cuentas, pues este procede “cuando del informe pueda deducirse una información clara sobre el estado patrimonial de la sociedad”.

La DGRN indica que el objetivo perseguido por la Ley de Sociedades de Capital es que, cuando sea preciso que las cuentas estén auditadas, se obtenga mediante el informe del auditor una opinión técnica expresada de forma clara y precisa sobre las cuentas de la sociedad. Desde el punto de vista del Registro Mercantil será preciso analizar si con el informe aportado se cumple o no con dicha finalidad y, por tanto, se respetan debidamente los derechos del socio que hubiera instado dicha auditoría, de los socios minoritarios y de los terceros (acreedores).

En este sentido, la resolución cita el artículo 3 de la Ley de Auditoría, que distingue entre los supuestos en que el auditor ha llevado a cabo su tarea de aquellos en que no ha sido así. En el primero de los casos, el informe contendrá, en su caso, las reservas o salvedades detectadas así como cualquier otro aspecto que no constituyendo una reserva o salvedad merezca la pena destacar. En el segundo, simplemente denegará la opinión. De esta forma, las opiniones técnicas podrán ser: favorables, con salvedades, desfavorables o denegadas. En los dos primeros supuestos no plantea problemas el depósito de cuentas, por lo que al informe de auditoría se refiere. En el segundo de los casos, cuando el informe de auditoría contiene reservas o salvedades de las que no resulte una opinión habrá que hacer un análisis de estas.

El artículo 3 de la Ley de Auditoría en su apartado segundo contempla la posibilidad de que el auditor no emita propiamente informe o renuncie a emitirlo. Siendo este informe preceptivo en los casos previstos por la ley, ésta restringe estos supuestos de no emisión a la concurrencia de justa causa, limitada a la existencia de amenazas que comprometan la objetividad o independencia del auditor o cuando no le haya sido posible realizar el trabajo por no haber puesto la sociedad a disposición de éste la documentación necesaria o por concurrir circunstancias excepcionales no imputables al auditor. En estos casos, el depósito de cuentas sin la existencia del informe correspondiente de auditoría no deberá ser admitido porque implicaría la frustración de la finalidad de la ley y la falta de protección de socios y terceros.

Sin embargo, la resolución de la DGRN de 10 de enero de 2014 sí admitió el depósito en un caso en que el auditor no emitía opinión sobre las cuentas anuales debido a las incertidumbres que había observado.

En definitiva, para decidir si la existencia de un informe con opinión denegada por la concurrencia de reservas o salvedades es hábil para permitir el depósito de las cuentas, habrá que estar a la finalidad de la norma, esto es, la satisfacción del interés de los socios y terceros o del socio minoritario que solicitó que el auditor efectuara dicha revisión. En este sentido, no podrá procederse al depósito de las cuentas cuando del informe de auditoría no pueda deducirse racionalmente ninguna información clara al limitarse a expresar la ausencia de opinión sobre los extremos auditados. Por el contrario, cuando de dicho informe pueda deducirse información clara sobre el estado patrimonial de la sociedad, incluso aunque el auditor, por cuestiones técnicas, no emita opinión, sí se deberá proceder al depósito.

La presente publicación no constituye opinión profesional o asesoramiento jurídico de sus autores.

Si desea recibir periódicamente las publicaciones de Referencias Jurídicas CMS, que analizan y comentan la actualidad legal y jurisprudencial de interés, puede suscribirse a través de este formulario.

Autores

Imagen deJosé Ramón Meléndez
José Ramón Meléndez
Counsel
Madrid