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Cláusulas de blindaje y la compatibilidad de la retribución de administradores y altos cargos de sociedades de capital.

(STS 25 junio 2013)

29/10/2013

El Tribunal Supremo reconoce el derecho a un administrador y consejero delegado de una sociedad de capital, encargado de la actividad de dirección ejecutiva diaria de una empresa, a percibir las indemnizaciones previstas en el contrato laboral de alta dirección suscrito con la empresa, para el caso de extinción anticipada del contrato de trabajo por voluntad de la sociedad.

Con ciertos matices, el supuesto de hecho resuelto por el Tribunal Supremo en la Sentencia objeto de este comentario se ha repetido una y otra vez. Administrador de una sociedad de capital con funciones ejecutivas suscribe un contrato laboral de alta dirección en el que se pactan ciertas retribuciones o indemnizaciones para el caso de extinción anticipada del contrato por voluntad de la sociedad. Como en el caso que nos ocupa, y cuando el contrato es laboral de alta dirección, el periplo del administrador cesado comienza acudiendo a los juzgados de lo social, que se declaran incompetentes para conocer de la demanda mediante un razonamiento repetido en muchas ocasiones: dada la imposibilidad de distinguir las funciones realizadas en su condición de administrador y las desempeñadas como alto directivo, el carácter de la prestación de servicios, en atención a la naturaleza del vínculo y de la posición de la persona que las desarrolla en la organización de la sociedad, debe considerarse subsumido en la relación mercantil y, en consecuencia, remiten al administrador a que comience de nuevo su andadura ante la jurisdicción civil.

De acuerdo con lo anterior, el administrador cesado interpuso una demanda de juicio ordinario ante el Juzgado de lo Mercantil nº7 de Madrid que, estimando parcialmente la demanda, condenó a la sociedad al pago del blindaje contemplado en el contrato de alta dirección consistente, de una parte, en una indemnización por desistimiento del empresario y, de otra, en una indemnización en concepto de pacto de no competencia.

La sentencia fue recurrida en apelación por la sociedad. La resolución de este recurso correspondió a la Audiencia Provincial de Madrid que estimó parcialmente el recurso y condenó a la sociedad a indemnizar al administrador cesado exclusivamente con el importe correspondiente a la indemnización en concepto de no competencia.

Ante esta sentencia el administrador cesado interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación ante la Audiencia Provincial de Madrid. Las actuaciones fueron elevadas al Tribunal Supremo que resolvió no admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y admitir el recurso de casación que se fundaba, de una parte, en que la sentencia de la Audiencia Provincial rechazaba que el administrador cesado tuviera derecho a la indemnización pactada por desistimiento del empresario, argumentando que el cese tuvo lugar por caducidad del nombramiento como consejero delegado por el transcurso del plazo y, de otra, que a juicio de la recurrente, junto a la relación orgánica coexiste un contrato de alta gerencia y dirección, que determina la validez de la cláusula indemnizatoria pactada por la extinción del contrato por desistimiento del empresario.

A juicio del Tribunal Supremo, el recurso planteado suscita tres cuestiones que deben analizarse:


La primera es la interpretación que debe hacerse del art. 130 del TRLSA (en la actualidad el 217 de la LSC) que establece que la retribución de los administradores deberá ser fijada en los estatutos sociales. En este sentido, el Tribunal Supremo confirma el razonamiento inicial de la jurisdicción laboral que desestimó las pretensiones del demandante argumentando que, en atención a los servicios prestados en su condición de miembro del consejo de administración y consejero delegado, su relación o vínculo con la sociedad no podía considerarse como laboral si no como mercantil y, por tanto, no existía justificación alguna a que su retribución fuera ajena al sistema de retribución de los administradores sociales que, como decimos, debe figurar en estatutos. En el supuesto que nos ocupa los estatutos sociales si preveían la retribución de los administradores, cuya cuantía debía fijar la junta general con carácter anual. Dicho de otra forma, en un primer análisis el Tribunal Supremo considera la pretensión del administrador cesado no tanto por la validez o eficacia de los pactos alcanzados en virtud del contrato laboral de alta dirección si no por el cumplimiento de los requisitos contenidos en la norma mercantil respecto de la retribución de los administradores. El matiz es importante, porque en otros supuestos muy similares a este, el Tribunal Supremo ha desestimado la pretensión del administrador a percibir las indemnizaciones contempladas en el contrato de alta dirección argumentando que la relación no era laboral si no mercantil y que, no estando prevista la retribución o indemnización en los estatutos, ésta debe considerarse como gratuita en atención a lo previsto en el art. 217 de la LSC (entre otras, STS de 30 de diciembre de 1992, de 21 de abril de 2005 y de 24 de octubre de 2006).

La segunda cuestión que aborda el Tribunal Supremo es la validez de las cláusulas de blindaje y su exigibilidad. En este caso, el alto tribunal interpreta que las indemnizaciones que se hubieren podido pactar deben considerarse subsumidas dentro del régimen general de retribuciones a que hace referencia el artículo 130 del TRLSA. Y ello en atención a la amplitud de la fórmula contenida en el artículo 200 TRLSA que establece la obligación de incluir en la memoria de las cuentas anuales “el importe de los sueldos, dietas y remuneraciones de cualquier clase devengados en el curso del ejercicio por los miembros del consejo de administración, cualquiera que fuera su causa.”. En definitiva, parece obvio que la norma lo que trata de proteger es el interés de los accionistas en no verse sorprendidos por cláusulas de indemnización pactadas por los propios consejeros con motivo de su cese.

En atención a lo anterior, y teniendo en consideración que los estatutos preveían el carácter retribuido del cargo de administrador y el consejo de administración en el que estaban representados todos los accionistas acordó una retribución para el consejero delegado que incluía una eventual indemnización para cuando cesara de prestar sus servicios a la sociedad por voluntad unilateral de la misma, no debe entenderse contrariada la exigencia contenida en el artículo 130 del TRLSA.

Por último, el Tribunal Supremo analiza el cumplimiento del presupuesto pactado para que surja el derecho a la indemnización. El Tribunal Supremo considera irrelevante que el cese hubiera venido formalmente determinado por el cumplimiento del plazo de duración del cargo, puesto que resulta probado que una de las contraprestaciones pactadas con el administrador fue precisamente que la vinculación con la sociedad tuviera el carácter de indefinido y, en este contexto, la falta de renovación del nombramiento supone la voluntad de la sociedad de concluir una relación que inicialmente se había pactado como indefinida.

Fuente
Boletín Mercantil nº 14 | Julio 2013 - Septiembre 2013
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