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Comentario a la RDGRN de 30 de noviembre de 2012, contra la negativa a la escritura de ampliación de capital por compensación de créditos.

22/03/2013

La DGRN, vistos los Hechos y aplicando los fundamentos de derecho que se dirán a continuación, acordó “…desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificación registral en los términos que resultan de los Fundamentos de Derecho…”. Con carácter previo, la resolución indica que la única cuestión planteada en el expediente que resuelve es acerca de la posibilidad de inscribir una ampliación de capital por compensación de créditos con el voto en contra de uno de los créditos que se compensan, ya que, el resto de las formalidades y requisitos legales establecidos para esta forma de aportación y ampliación de capital fueron escrupulosamente respetados.

En su fundamento jurídico segundo, la DGRN afirma “…todo aumento de capital con aportación dineraria o no dineraria supone el desplazamiento de un bien o derecho transmisible…” desde este punto de vista es indudable que el acto por el que se transmite a la sociedad un bien cualquiera, es un negocio jurídico o contrato, que exige la concurrencia de los requisitos de todo contrato consagrados en el artículo 1261 del Código Civil, el primero de los cuales es el del consentimiento de los contratantes”. Es este argumento –la necesidad del consentimiento del aportante de querer convertir su crédito en capital, en el que se basa la DGRN para desestimar el recurso y negar la inscripción de la ampliación de capital. Desde nuestro punto de vista, totalmente acertado. A mayor abundamiento se citan otros fundamentos jurídicos, como el artículo 60 de la LSC, que indica “toda aportación se entiende realizada a título de propiedad”, de lo que también se deduce la necesidad del consentimiento favorable del titular del mismo. De igual modo se mencionan los artículos 1125, 1166, 1170 y 1196 en relación con el 1202 todos ellos del Código Civil.

Pero también aprovecha la DGRN para distinguir, aun cuando probablemente no resulte relevante a estos efectos, entre aportaciones dinerarias y no dinerarias, analizando los requisitos legales de ambas, para terminar calificando, de forma coherente con la doctrina de ese Centro, a la aportación por compensación de créditos como una “aportación no dineraria”, si bien es cierto que reconoce la diferencia de criterio con la norma fiscal y la Jurisprudencia, incluso del TS en ese ámbito.

Como ya hemos dicho en otras ocasiones discrepamos de la opinión de la DGRN en este sentido, ya que, entre otras cosas, su argumento parte de la base de que, también en el caso de la compensación de créditos supone un “traspaso patrimonial de un bien o derecho a la sociedad”, mientras que en nuestra opinión la compensación tal y como lo definía DÍEZ PICAZO es un subrogado del pago, que a nuestro modo de ver se utiliza, precisamente para evitar el traspase patrimonial.

Fuente
Boletín de Mercantil nº 12 | Enero 2013 - Marzo 2013
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Autores

Imagen deJosé Ramón Meléndez
José Ramón Meléndez
Counsel
Madrid