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Confidencialidad vs. transparencia: el complicado punto medio en los accesos a expediente de contratación

Post jurídico

Álvaro San Felipe

El Tribunal Catalán de Contratos del Sector Público dicta en fechas recientes una resolución que aporta interesantes aclaraciones relativas al trámite de acceso al expediente de contratación tanto desde un punto de vista formal como sustantivo.

La Resolución número 67/2017, de fecha 12 de abril de 2017, estima el recurso promovido por una UTE de autobuses contra la adjudicación de un contrato para la prestación del servicio de transporte escolar a centros de la comarca del Maresme.

La UTE impugnaba la adjudicación con base en, entre otros argumentos, el sesgado acceso a la documentación contenida en el expediente de contratación que le había sido concedido por el Consejo Comarcal, un acceso limitado que, entre otras cuestiones, limitaba su derecho a la defensa, y le amparaba en su solicitud al Tribunal de celebración de un nuevo acceso al expediente, en línea con el artículo 29.3 del Real Decreto 814/2015, de 11 de septiembre, por que aprueba el Reglamento de los procedimientos especiales de revisión de decisiones en materia contractual y de organización del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales.

Conviene notar que en aquel caso la vista del expediente sí fue concedida. El “pero” estribó en que ante la falta de clasificación de los documentos por parte de la adjudicataria, fue el propio Consejo Comarcal el que trató de delimitar aquellos documentos de carácter confidencial con motivos algo insuficientes en opinión de la UTE.

Con estas premisas, la primera crítica del Tribunal, dirigida a la incompleta motivación del Consejo Comarcal acerca de lo que es o no confidencial, resulta lógica. El acceso a la información contenida en registros públicos, salvo justificación suficiente y expresa de la empresa interesada, debería ser concedido; y lo mismo ocurre por ejemplo con los documentos en que sea posible suprimir o sombrear los datos que sí son confidenciales, que, en virtud de una doctrina consolidada, no merecen ser calificados de confidenciales en su totalidad.

Sentado el detalle, el Tribunal pone el foco en el auténtico debate que subyace en la práctica de este tipo de trámites, es decir, la eterna dicotomía de tan difícil equilibrio que plantean la salvaguarda del principio de confidencialidad y del principio de publicidad y transparencia, contenidos, respectivamente, en los artículos 140 y 1 del previamente mencionado Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.

El Tribunal reflexiona sobre lo regulado al respecto en la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública, y colige que este equilibrio constituye, para la legislación comunitaria, la clave de bóveda de estos trámites. A ello añade que la legislación española va un paso más allá y expresamente regula que no es otro sino el órgano de contratación el que debe pronunciarse logrando ese contrapeso.

Pero entonces, ¿debemos priorizar la protección de lo confidencial por delante de la garantía de la publicidad, o al contrario? El Tribunal aclara que los principios de publicidad y transparencia, vertebradores de la contratación con el Sector Público, exigen que el acceso a los documentos del expediente sea la regla general, siendo la protección de la confidencialidad la excepción, debiendo aplicarse como tal y justificarse suficientemente en cada caso.

El razonamiento sostenido por el Tribunal le lleva a estimar el recurso presentado por la UTE en el sentido de acordar la retroacción de las actuaciones al momento de puesta de manifiesto del expediente, pero como es lógico sin entrar a valor el fondo del recurso, por entender que ello resultaría incongruente con haber concluido que el acceso al expediente concedido por el Consejo Comarcal había impedido a la UTE fundamentar debidamente su recurso.

El Tribunal concluye su razonamiento con una advertencia que conviene notar acerca de la facultad prevista en el artículo 29.3 del Reglamento previamente mencionado. Este precepto, recordaremos, habilita al licitador que recurre a solicitar al tribunal competente la puesta de manifiesto del expediente en el marco de la interposición del recurso especial cuando el órgano de contratación le hubiera negado dicho acceso.

Ahora bien, como el Tribunal recuerda, esta solicitud sólo será acogida cuando concurran las circunstancias necesarias, es decir, que la empresa haya solicitado efectivamente el acceso al órgano de contratación, que este órgano le haya denegado la vista (sin que sea a ello equiparable que el acceso haya resultado parcial o incompleto, como en el caso analizado), y que el Tribunal, a la vista de lo alegado por las partes, podrá conceder o no dicho acceso.

En definitiva, un pronunciamiento sumamente interesante para esta práctica que sin duda contribuye a arrojar luz sobre un trámite no poco habitual y respecto al cual las reglas del juego no siempre están claras.

La presente publicación no constituye opinión profesional o asesoramiento jurídico de sus autores. 

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Resolución número 67/2017, de fecha 12 de abril de 2017
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