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Convocatoria de la Junta General: mejor no perder las viejas costumbres

Post jurídico

Alicia Martínez

La reciente STS de 20 de septiembre de 2017 aborda la impugnación de una Junta General y de los acuerdos adoptados en ella por apreciar la existencia de mala fe y abuso de derecho en la forma de su convocatoria. Se convocó la Junta General mediante un procedimiento novedoso, aunque legal, distinto al habitualmente seguido hasta entonces.

Los antecedentes fácticos de la citada sentencia se centran en la solicitud de nulidad de la Junta General de Accionistas, así como de los acuerdos que se adoptaron en la misma, en virtud de los cuales se aprobó el cese de uno de los administradores solidarios y el nombramiento de un nuevo administrador, al considerarse por los accionistas demandantes que la reunión fue convocada con evidente abuso de derecho y mala fe. La Junta General en cuestión fue convocada mediante una de las formas legalmente previstas: la publicación en el BORME y en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia donde radica el domicilio social de la sociedad. Sin embargo, hasta ese momento, lo habitual era que la celebración se acordase verbalmente y se celebrase de forma universal.  

La principal controversia surge con motivo de la no asistencia a la Junta General del administrador solidario cuyo cese se iba a aprobar, al no ser conocedor de la celebración de la misma, convocada por el otro administrador solidario por cauces no habituales. El Tribunal de Primera Instancia falló a favor de los demandantes, declarando la nulidad de la Junta y de los acuerdos adoptados en ella, por apreciar que la novedosa forma de convocatoria tuvo como finalidad apartar del órgano de administración de la sociedad al administrador cesado. De la misma forma, la Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandada, alegando que la ratio legis del artículo 173 de la LSC es garantizar que los socios tengan conocimiento de la celebración de la Junta y de los asuntos del orden del día a tratar, estando el sistema legal de garantías principalmente orientado a las sociedades en las que existe un alto número de accionistas, no siendo así en el caso de la demandada.

Posteriormente, en casación, el TS, respetando el criterio marcado en su anteriores pronunciamientos, consideró la posibilidad de nulidad de la Junta, a pesar de que su convocatoria se realizó respetando las previsiones legales del artículo 173 de la LSC y las incluidas en los Estatutos Sociales de la sociedad. El Alto Tribunal aprecia que el ánimo del convocante fue tratar de que el anuncio de convocatoria pasara desapercibido, aunque la convocatoria se llevara a cabo por los cauces legal y estatutariamente previstos.

Además, en lo que respecta al abuso de derecho y la mala fe aducidos por los demandantes, el TS considera relevante que, existiendo un bloqueo en la sociedad, como así alega la parte demandada ahora recurrente en casación, se convocase la Junta sin comunicárselo expresamente al otro administrador solidario, cuando el cese de éste era el principal punto a tratar. Así las cosas, el TS no toma en consideración la posible falta de diligencia del administrador cesado, ya que podía haber sido conocedor de la convocatoria de la Junta a través de los medios utilizados para su publicación. Lo que realmente destaca la STS, en línea con la fundamentación del recurso de la parte recurrente, es el ánimo del administrador convocante de evitar que el administrador cesado acudiese a la reunión, actuando de manera novedosa, aunque legal, sin advertir a los socios del cambio en la forma de la convocatoria ni, tampoco, al otro administrador (quien no era conocedor de que uno de los asuntos a tratar en el orden del día era su cese).  

La sentencia ofrece, así, un criterio para el tratamiento de hechos en cuya realización, pese a cumplir con las disposiciones previstas tanto en la normativa aplicable, como en los estatutos sociales de la sociedad,  podría alegarse la concurrencia de la mala fe y el abuso de derecho. En el caso concreto de la convocatoria de una junta general, queda patente que el criterio que prima para el TS es la intencionalidad y la finalidad en la decisión del administrador cuando, en lugar de mantener el procedimiento habitual, optó por emplear un mecanismo que dificultaba el conocimiento por los afectados, aun cumpliendo las normas legales.

La presente publicación no constituye opinión profesional o asesoramiento jurídico de sus autores. 

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