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Directiva 2013/50/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de octubre de 2013.

23/01/2014

El 6 de noviembre de 2013 el DOUE publicó la Directiva 2013/50/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de octubre de 2013, por la que se modifican las Directivas 2004/109/CE, 2003/71/CE y 2007/14/CE, todas centradas en los requisitos de información y transparencia de los emisores cuyos valores se admiten a negociación en un mercado regulado. Los aspectos más relevantes de esta Directiva pueden resumirse del siguiente modo:

1.- Información financiera. La Directiva establece, en primer término, que los Estados miembros no deberán imponer en su legislación nacional el requisito de publicar información financiera con mayor frecuencia que la correspondiente a los informes financieros anuales y semestrales, salvo que ello no implique una carga financiera adicional y la información exigida suponga una carga proporcionada a los factores que contribuyen a las decisiones de inversión. Esta limitación se entiende sin perjuicio de la exigencia de información adicional a entidades concretas (como las financieras) o la exigida por los mercados regulados para determinados segmentos de mercado. Para la publicación de la información exigida la Directiva prevé un plazo de tres meses desde la finalización del plazo al que tal información vaya referida.

2.- Transparencia de determinados pagos realizados a las administraciones públicas. Los emisores cuyos valores se admiten a negociación en mercados regulados y tienen actividades en las industrias extractivas o de explotación del bosque primario deben revelar en un informe específico, con periodicidad anual y con arreglo a una serie de principios sentados por la propia Directiva, los pagos realizados a las administraciones públicas en los países en los que operan. La finalidad de esta obligación es proporcionar una información que permita que los Estados ricos en recursos responder por los ingresos que obtienen de la explotación de recursos naturales.

3.- Participaciones significativas. En este apartado, la Directiva regula lo siguiente:

  • Con el fin de asegurar que los emisores y los inversores conocen la estructura de la titularidad de los emisores, la Directiva amplía la definición de instrumentos financieros contenida en la Directiva 2004/109/CE, incluyendo los instrumentos de efecto económico similar a la tenencia de acciones y derechos de suscripción, en la medida en que esos instrumentos pueden utilizarse para adquirir, de forma poco transparente, acciones en las sociedades emisoras, lo que podría dar lugar a un abuso de mercado y a transmitir una imagen falsa y engañosa de la titularidad económica de empresas cuyos valores se admiten a negociación en un mercado regulado.
  • Se limita la capacidad de los Estados para imponer normas más estrictas que las previstas en la Directiva 2004/109/CE en lo relativo al cálculo de los umbrales de notificación, la agregación de participaciones en los derechos de voto relacionados con instrumentos financieros y las exenciones de los requisitos de notificación. Por el contrario se declara la libertad de los Estados para establecer umbrales de notificación más bajos o adicionales.
  • Se confiere a la Comisión el mandato de adoptar las medidas necesarias para la armonización del régimen de notificación mediante la adopción de las de normas técnicas que elabore la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM), así como para especificar las normas mínimas para la difusión de información regulada, el acceso a ella y los mecanismos destinados a su almacenamiento.

4.- Régimen sancionador. La Directiva delimita el régimen sancionador aplicable al incumplimiento a las normas de transparencias, incluyendo expresamente, entre otros, la imposición de sanciones a los integrantes de los órganos de administración y dirección de los emisores infractores y la publicación de las sanciones.

5.- Definición de emisor. Se amplía la definición de emisor a los emisores de valores no cotizados representados por certificados de depósito admitidos a negociación en un mercado regulado. Igualmente, se delimita la concreción del "Estado miembro de origen" de los emisores, a los efectos de supervisión.

6.- Formato electrónico armonizado. La directiva Prevé la implantación, para 2020, de un formato electrónico único para la preparación de informes financieros, con el fin de que su acceso, análisis y comparación sea más asequible a los emisores, a los inversores y a las autoridades competentes.

Los Estados miembros deberán trasponer la Directiva en el plazo de dos años.

Fuente
Boletín Mercantil nº 15 | Octubre - Diciembre 2013
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Autores

Imagen deLuis Miguel de Dios
Luis Miguel de Dios
Socio
Madrid