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El Tribunal Supremo se pronuncia sobre el céntimo sanitario y la responsabilidad del Estado legislador

Post jurídico

08/03/2016

Belén Pablos y María González

El pasado 18 de febrero de 2016 el Tribunal Supremo dictó las primeras sentencias que declaran la obligación del Estado de indemnizar por los daños causados al exigir el pago del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos (“IVMDH” o “Céntimo sanitario”), un impuesto que recaía sobre el consumo de carburantes y cuyos ingresos se destinaban a financiar gastos de naturaleza sanitaria.

El IVMDH estuvo vigente en España desde el año 2002 hasta el año 2012, y se configuraba como un tributo indirecto devengado con ocasión de la puesta a disposición de los clientes finales (incluyendo asimismo autoconsumos o importadores) de determinados hidrocarburos (gasolina y gasóleo entre otros).

La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (“TJUE”) de 27 de febrero de 2014 declaró que la creación del IVMDH era contraria al artículo 3.2 de la Directiva 92/12/CEE, pues los Estados sólo pueden introducir impuestos especiales sobre productos ya sometidos a imposición por impuestos armonizados (como es el caso de los hidrocarburos, sobre los que ya se exige el IVA) cuando los nuevos impuestos persigan una finalidad específica, es decir, un objetivo distinto del exclusivamente presupuestario.

El TJUE, en la sentencia referida, ya concluía que el IVMDH adolecía de dicha finalidad específica, y es que sus rendimientos se destinaban a financiar el ejercicio por las Comunidades Autónomas de sus competencias en materia de sanidad y medioambiente, pero no tenía por objeto, en sí mismo, garantizar la protección de la salud y del medioambiente. O dicho de otro modo, lo recaudado no se destinaba a una finalidad específicamente relacionada con el hecho objeto de imposición, sino que su propósito último era netamente recaudatorio.

Esta sentencia abrió la puerta para que los contribuyentes afectados por la repercusión del IVMDH –todos aquellos que adquirieron gasolinas, gasóleo, fuelóleo y algunos tipos de queroseno y, en consecuencia, abonaron el impuesto- emprendieran acciones para recuperar lo indebidamente recaudado. A este respecto, dos vías fueron las utilizadas para el resarcimiento: la de la rectificación de autoliquidaciones y devolución de ingresos indebidos y, la de la responsabilidad patrimonial del Estado legislador.

En relación con la primera vía, el Estado puso a disposición de los interesados un modelo normalizado de solicitud de devolución de ingresos indebidos para quienes hubieran soportado la repercusión del impuesto (consumidores finales de los productos gravados). No obstante, este procedimiento solo servía para reclamar las cantidades abonadas en el período 2010-2012 más intereses, puesto que, aplicando las reglas de prescripción tributarias, los importes satisfechos en ejercicios anteriores se encontrarían prescritos, salvo que se acreditara la interrupción del plazo de cuatro años de prescripción.

Para poder obtener una indemnización relativa a las cantidades satisfechas en los períodos anteriores a 2010, había que acudir a la segunda vía, esto es, a la solicitud de responsabilidad patrimonial del Estado Legislador. En el caso del IVMDH, el hecho de que el Estado legislara en contra del Derecho de la Unión Europea fue la base para la obtención de una declaración de responsabilidad y, en consecuencia, de la obligación de indemnizar.

En relación con lo anterior, y en particular, para que exista este derecho a ser indemnizado, el TJUE exige que la vulneración del derecho comunitario sea “una violación suficientemente caracterizada”, para lo cual se pondera el grado de claridad de la norma vulnerada y la intencionalidad de la infracción o el perjuicio causado. Sobre esta cuestión medular se pronuncian las recientes STS de 18 de febrero de 2016, y entre los argumentos que en éstas se esgrime para condenar al Estado a indemnizar por el Céntimo sanitario, se encuentra la notoria ausencia de buena fe con que actuaron las autoridades españolas, que hicieron caso omiso a la ilegalidad del impuesto manifestada por la Comisión en su dictamen emitido a raíz de una consulta efectuada por las autoridades españolas en 2001; comportamiento reiterado en el tiempo puesto que en 2003 se inició un procedimiento de incumplimiento contra España que concluyó con un Dictamen motivado de la Comisión en 2008. Estas advertencias no frenaron sin embargo la exigencia del impuesto, que se mantuvo durante más de diez años, incluyendo subidas al tipo máximo previsto en algunas Autonomías. Comportamiento de todo punto reprochable que ahora se indemniza con el montante equivalente a lo indebidamente satisfecho en concepto de IVMDH, minorado en las cantidades que ya se hubieran percibido por la vía de la devolución de ingresos indebidos y/o el gasóleo profesional, referentes al mismo impuesto y ejercicio, e incrementado en los intereses legales que procedan sobre el resultado desde el día de la presentación de la reclamación hasta la notificación de la respectiva sentencia del Tribunal Supremo.

Comparadas con las muchas y variadas sentencias sobre responsabilidad de las Administraciones, son contadas las ocasiones en las que el Tribunal Supremo admite la responsabilidad por daños causados por el legislador. Esta sentencia está llamada a provocar, en fin, muchos comentarios.

La presente publicación no constituye opinión profesional o asesoramiento jurídico de sus autores.

Autores

María González Fornos