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El 'confirming' puede valer como pago para la AICA

Post jurídico

Francisco Javier Arias

La fijación de plazos máximos de pago genera la duda de su cumplimiento cuando se emplean mecanismos de financiación. La Agencia de Información y Control Alimentarios (AICA) aclara en su web que el confirming puede servir para entender cumplida la obligación de pago dentro de los plazos máximos legales.

Las medidas dirigidas a reducir la morosidad y acortar los plazos de pago son conocidas desde hace tiempo, pero su relevancia práctica se ha incrementado con la aprobación de la Ley de la Cadena Alimentaria (Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria). En realidad, esta norma no incluyó entre sus previsiones sustantivas una específica sobre los plazos de pago. No obstante, sí tipifica como infracción grave el incumplimiento de los plazos de pago previstos por la legislación.

No se pretende, en este breve texto, recoger la problemática asociada a la fijación de los plazos máximos de pago, que, entre otras cosas, ha motivado una sentencia del Tribunal Supremo (de 23 de noviembre de 2016) y otra del TJUE (del 16 de febrero de 2017) un tanto contradictorias (ambas comentadas aquí y aquí). Es útil recordar, sin embargo, que el plazo máximo de pago es, en general, de 30 días, voluntariamente ampliables hasta los 60 (Ley 3/2004, de 29 diciembre, de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales). En el sector alimentario, el régimen contenido en la Ley de Ordenación del Comercio Minorista distingue distintos tipos de productos, oscilando el plazo máximo legal entre los 30 y los 90 días, según el producto.

El particular rigor en los productos de alimentación, sobre todo, en los perecederos, así como el control administrativo que se atribuyó a la AICA ha convertido esta materia en un problema recurrente en dicho sector. Una de las cuestiones frecuentes es la admisibilidad de ciertos instrumentos habituales en el tráfico para dar por cumplida la obligación de pago dentro de los plazos fijados por la ley. Así sucede, por ejemplo, con el empleo de efectos de comercio (que se enfrenta a lo que dispone el artículo 1170 del Código Civil) y con el denominado confirming, del que nos ocuparemos aquí.

El confirming suele identificarse con el encargo por el empresario deudor a una entidad financiera del pago de sus obligaciones con los proveedores, a quienes se ofrece la posibilidad de que la entidad lo anticipe, si así lo desean. El recurso al confirming puede cubrir necesidades distintas, pero, a los efectos aquí considerados, se trata de un modo de facilitar liquidez al proveedor, al permitirle el acceso a la financiación previamente acordada, en su beneficio, con la entidad financiera. La existencia del confirming, por tanto, no supone, por sí misma, el anticipo del pago, sino la posibilidad de obtenerlo. A cambio, claro, de que se asuma el coste financiero correspondiente.

La AICA ha respondido expresamente a la cuestión de si el ofrecimiento de un confirming permite entender cumplida la obligación de pago dentro de los plazos legales, si la obligación se aplace por encima del máximo legal. Según indica, la AICA en su web, el criterio es "comprobar cuándo está el dinero en poder del vendedor […]. Es decir, un confirming a 180 días que el vendedor lo cobra antes de los 60 ó 30 días lo estamos aceptando (sic). Si el comprador ha puesto los medios para que el vendedor cobre en plazo y éste no lo hace, no hay sanción." Se advierte expresamente que "los descuentos que se produzcan por descontar el confirming tienen que figurar en el contrato en la cláusula de precio".

Parece claro que la AICA entiende que, otorgándose la posibilidad de anticipar el cobro dentro de los plazos legales con el confirming, no debe proceder una sanción al cliente que aplazó por encima del límite legal ("180 días" se indica en la web) por el mero hecho de que el cliente no quiera hacer uso de esa posibilidad, que le permite cobrar dentro del plazo legal. La solución, sin embargo, obvia que, en tales casos, el proveedor es quien corre con los gastos financieros (y, por tanto, el precio real que obtendrá será inferior al que figure en la factura). Quizás por ese motivo se exige que los descuentos figuren en el precio. La referencia no es especialmente clara, pero parece buscarse que el proveedor esté informado, a priori, del coste que tendría recurrir a la financiación y, por tanto, pueda decidir libremente si acepta las condiciones, al previo de venta fijado, o no.

La solución propuesta por la AICA parece dar una solución a un problema recurrente, que deriva del carácter imperativo de la norma que, muchas veces, acaba jugando en contra del propio sujeto cuya protección se busca. Para ello se aparta con claridad del rigor técnico y la adecuada identificación de la naturaleza del contrato y deja en un segundo plano el problema del coste de la financiación. La existencia de una respuesta expresa a este problema, sin embargo, reduce algo la gran inseguridad existente en esta materia. Una inseguridad favorecida tanto por la mala técnica legislativa, como por las incertidumbres sobre la postura de la AICA en cada caso concreto.

La presente publicación no constituye opinión profesional o asesoramiento jurídico de sus autores. 

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Autores

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Francisco Javier Arias Varona
Consultor
Madrid