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El convenio no puede imponer a los acreedores subordinados quitas superiores a las fijadas para los acreedores ordinarios.

STS de 19 de febrero de 2012.

12/07/2013

El tratamiento de los acreedores subordinados en el concurso extiende sus efectos más allá de la simple clasificación crediticia. Los efectos de la inclusión en esta categoría incluyen un régimen especial en sede de liquidación y orden del pago (solo serán satisfechos después de que lo hayan sido el resto de acreedores -art. 158.1 LC- y según el orden que establece el art. 92 LC y, en su caso, a prorrata dentro de cada número -art. 158.2 LC-). Del mismo modo, los acreedores subordinados reciben un trato particular en sede de convenio, no solo porque no pueden votar en la junta de acreedores (art. 122 LC) ni adherirse a la propuesta de convenio (arts. 103 y 122 LC), sino porque, en caso de aprobarse un convenio, el legislador ha considerado necesario que queden afectados por las mismas quitas y esperas que los ordinarios, con la diferencia de que los plazos de espera comenzarán a contarse a partir del íntegro cumplimiento el convenio respecto de los acreedores ordinarios (art. 134.1 LC). La Sentencia del Tribunal Supremo comentada se ocupa, entre otros aspectos, de la posibilidad de que un convenio incluya previsiones particulares que determinen una solución diferente a la legal, en perjuicio de los acreedores subordinados. En el caso, se trataba de la imposición a los subordinados de una quita superior a la dispuesta para los acreedores ordinarios.

El Tribunal Supremo entiende que la disposición en la que se fija el modo en que el contenido del convenio afecta a los acreedores subordinados es imperativa y no dispositiva. La solución resulta adecuada desde un punto de vista sistemático. Como recuerda el Tribunal Supremo, los acreedores subordinados son irrelevantes para la aprobación del convenio y, en particular, carecen de capacidad de decisión porque son privados del derecho de voto (art. 122 LC). Resultaría tremendamente injusto un tratamiento más perjudicial del previsto por la ley incorporado en un convenio para cuya aprobación los acreedores perjudicados han carecido de capacidad de intervención alguna. La sentencia aclara, al mismo tiempo, otro extremo que puede tener también importancia práctica. En el caso de que el convenio contemple un posible trato singular para los acreedores ordinarios, el contenido que afectará a los acreedores subordinados será el de los ordinarios no sujetos al régimen especial. Se trata de un planteamiento del Tribunal Supremo que quizás podría resultar útil para resolver aquellos casos en los que se ofrece a los acreedores ordinarios la posibilidad de elegir entre distintas alternativas, dada la necesaria existencia de una que tenga carácter subsidiario (art. 102 LC).

La sentencia comentada resuelve también una cuestión procesal, relativa a la tramitación del convenio, que puede ser también trascendente. Según el Tribunal Supremo, el hecho de que no se haya advertido por el juez la existencia de defectos en el contenido de la propuesta del convenio en el momento de su admisión (v. art. 114 LC) no impide que ese defecto pueda apreciarse más adelante por el mismo juez, sin que pueda entenderse como una infracción procesal que determine la nulidad de actuaciones o haya generado indefensión.

Fuente
Boletín Mercantil nº 13 | Abril - Junio 2013
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Autores

Imagen deFrancisco Javier Arias
Francisco Javier Arias Varona
Consultor
Madrid