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Grupos de sociedades controlados por personas físicas: ser o no ser

Post Jurídico

Alina Martiniva

La Sentencia del 11 de julio de 2018 consolida la jurisprudencia del Tribunal Supremo que reconoce la existencia de un grupo de sociedades cuando el control es ejercido por una persona física.

En el ordenamiento jurídico español el concepto de grupo societario está definido en el artículo 42.1 del Código de Comercio, cuya redacción actual establece que un grupo existe cuando una sociedad ostente o pueda ostentar, directa o indirectamente, el control de otra u otras. Así, tras la reforma introducida por la Ley 16/2007, de 4 de julio, el criterio de unidad de decisión, por el que venía caracterizado el grupo de sociedades con anterioridad, se sustituye por el de control, insuficiente para abarcar los llamados grupos paritarios, horizontales y por coordinación.

Debe hacerse notar que la definición de grupo de sociedades se hace por el legislador en la Sección Tercera del Título III del Código de Comercio que regula las obligaciones contables de los empresarios. A pesar de que el concepto se explica por una finalidad contable (determinar la obligación de formular cuentas consolidadas), el concepto de control introducido por este artículo es el que se usa con carácter general para definir el grupo societario. A modo de ejemplo, la Disposición Adicional Sexta de la Ley Concursal establece expresamente que a los efectos de la citada ley es de aplicación la definición de grupo de sociedades prevista en el artículo 42.1 del Código de Comercio.

Precisamente sobre el grupo societario a los efectos concursales se pronuncian las Sentencias del Tribunal Supremo 1479/2017 y 2677/2018 objeto de este breve comentario. En los dos casos se trata de dos sociedades, una acreedora y otra deudora, que están controladas, directa o indirectamente, por la misma persona física y, además, administradas por las mismas personas físicas o jurídicas. A raíz de ello, se discute por las partes si la estructura organizacional descrita puede definirse como grupo societario en los términos del artículo 42.1 del Código de Comercio. La cuestión tiene relevancia concursal, como es sabido, pues determina la condición de personas jurídicas especialmente relacionadas, con importantes consecuencias. Entre ellas, sin duda la más importante es que el crédito de la sociedad acreedora será calificado como subordinado.

El temor a dicha consecuencia explica la posición adoptada por la sociedad acreedora en cada caso. La estrategia consistía en demostrar que, al tratarse de una persona física quien, en última instancia, tenía la participación mayoritaria en las dos sociedades, no podría hablarse de un grupo de sociedades de acuerdo con lo previsto en el artículo 42.1 del Código de Comercio. En esa situación, se sostenía, las dos sociedades simplemente comparten una dirección única. Se trataría, por tanto, de un grupo societario paritario o horizontal que debía entenderse excluido del concepto de grupo de sociedades, tal y como está consagrado desde 2017.

Una vez analizados los hechos, el Tribunal Supremo concluye que no puede caber ninguna duda de que, al poseer, directa o indirectamente, una persona física la mayoría de los derechos de voto en las dos sociedades (acreedora y deudora), dicha persona ejerce el control sobre las mismas. La controversia, por tanto, solo podría versar en torno a sí en tal caso podría hablarse de un grupo societario en los términos del artículo 42.1 del Código de Comercio y, por tanto, si las sociedades podrían considerarse especialmente relacionadas a los efectos de lo establecido en la Ley Concursal.

La principal conclusión a la que llega el Tribunal Supremo es que para que exista grupo de sociedades no es necesario que quien ejerce o puede ejercer el control sea una sociedad mercantil que tenga la obligación legal de consolidar las cuentas anuales y el informe de gestión. Sostiene que debería distinguirse entre los elementos de la norma que tengan relevancia únicamente a los efectos contables de los que se utilizan con el objeto de definir el concepto de grupo de sociedades. Así, el hecho de que no haya obligación para una persona física de consolidar las cuentas anuales no significa que cuando ésta ejerce el control sobre varias sociedades no pueda hablarse de un grupo de sociedades. De hecho, alega que el apartado 6 del artículo 42.2 del Código de Comercio prevé, para las personas físicas y personas jurídicas distintas de sociedades mercantiles, la posibilidad de formular las cuentas anuales consolidadas de forma voluntaria. Este hecho vendría a demostrar la existencia de grupos societarios controlados por personas físicas y personas jurídicas distintas de sociedades mercantiles.

Como consecuencia de lo anterior, destaca que, a los efectos de la remisión contenida en la disposición adicional sexta de la Ley Concursal, tiene relevancia solo el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 42.1 del Código de Comercio relativo al concepto de control. Al cumplirse uno de los supuestos previstos en dicho artículo, no cabe ninguna duda de que en los dos casos se trata de un grupo societario y, por tanto, de dos sociedades especialmente relacionadas. Que el control esté en manos de personas físicas resulta, por tanto, indiferente a los efectos de la calificación como grupo, a juicio del Tribunal Supremo.

La presente publicación no constituye opinión profesional o asesoramiento jurídico de sus autores. 

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