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Hacia un recurso especial en materia de contratación con carácter verdaderamente administrativo

Post jurídico

Eduardo Martínez

El Proyecto de Ley de Contratos del Sector Público, que viene a transponer al ordenamiento español las Directivas 2014/23 y 2014/24, se encuentra en plena tramitación parlamentaria con el objetivo de ser aprobado antes del verano. Son muchas las novedades que establece pero una de ellas parece estar pasando desapercibida: el legislador va a convertir el recurso especial en materia de contratación en un verdadero recurso administrativo, algo que se venía demandando por el sector empresarial, la doctrina e incluso el propio Consejo de Estado para dotar de una mayor seguridad jurídica a este valioso instrumento de control administrativo.

En efecto, desde la introducción del recurso especial en nuestro país en la Ley de Contratos del Sector Público de 2007 y tras las reformas posteriores introducidas en su régimen jurídico por las Leyes 34/2010 y 24/2011, así como por el texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011 (norma actualmente en vigor), se establecieron importantes peculiaridades amparadas en “razones de celeridad” en la tramitación y resolución del recurso que, en la práctica, suponen la exclusión de elementos configuradores de los recursos en la legislación de procedimiento administrativo (tanto de la antigua Ley 30/92 como de la vigente Ley 39/2015) y han generado innumerables problemas prácticos durante la vigencia de este recurso. Nos referimos a la obligación de presentación de un anuncio previo al propio recurso, al cómputo del plazo para su presentación a partir del día siguiente a aquel en que se remita la notificación del acto impugnado (adjudicaciones), así como a la relativa a la necesaria presentación del recurso en el registro del órgano de contratación o en el del órgano competente para la resolución del recurso. Como puede observarse, sólo estos tres elementos configuradores del recurso especial hacen que su descripción como “administrativo” sea más por oposición a un recurso judicial que porque reúna las características básicas de un recurso administrativo.

Pues bien, el Proyecto actualmente en tramitación ha modificado el régimen jurídico en vigor en relación con los tres elementos mencionados.

Así, en cuanto al anuncio previo, característica del recurso especial introducida en la Ley 34/2010 con la finalidad de que la entidad contratante conozca que se va a impugnar su resolución, se elimina su exigencia, bastando con la presentación del escrito del recurso. Esta eliminación es coherente con la posición que venía defendiendo el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, dado que consideraba que su falta de presentación cuando el recurso se presentaba ante el órgano de contratación, quedaba subsanada por la propia presentación de ese escrito (por ejemplo Resolución TACRC 203/2013), mientras que en el caso de que el recurso fuese presentado ante el Tribunal Administrativo competente, la falta de comunicación al órgano de contratación quedaría subsanada con la solicitud del expediente a ese órgano tras la interposición del recurso (por ejemplo, Resolución TACRC nº 211/2013). En definitiva, en la práctica carecía ya de relevancia su presentación y ello sin olvidar que ningún recurso administrativo prevé este tipo de escrito de “anuncio”.
Igualmente, se elimina en el Proyecto el requisito de presentación del recurso en el registro del órgano de contratación o en el del órgano competente para la resolución del recurso, requisito éste que se encontraba ya en la Ley 30/2007 y que se justificaba esencialmente en las mencionadas “razones de celeridad”. Esta importante excepción al régimen general de presentación de escritos ante la Administración, siempre ha sido objeto de crítica. El propio Consejo de Estado, en su Dictamen de análisis del anteproyecto, sugirió la aplicación del régimen general (presentación de escritos en cualquier registro administrativo) pero con la obligación de comunicación inmediata a los mencionados órganos y así es cómo se ha recogido en el texto del Proyecto.

Finalmente, en relación con el cómputo del dies a quo del plazo de interposición del recurso en el supuesto de resoluciones de adjudicación, que curiosamente no se introdujo hasta la Ley 34/2010, se vincula en el Proyecto no al día siguiente a aquél en que “se remita la notificación del acto impugnado”, sino al día siguiente al que se haya notificado (ahora obligatoriamente por medios electrónicos), eso sí, con los matices derivados de esa comunicación electrónica. Así, se computará desde la notificación en los casos en que el acto no se haya publicado el mismo día en el Perfil del Contratante. En caso contrario, se computará desde la fecha de envío de la notificación electrónica o del aviso de notificación. Pues bien, en cualquiera de los dos casos el administrado tiene posibilidad de conocer la resolución y la fecha desde la que se computará el plazo de impugnación desde el momento que se remite la comunicación, mientras que en la actualidad el plazo comienza sin tener siquiera acceso al contenido del acto (ya que es necesario averiguar -nada menos- cuándo la Administración ha depositado la resolución en Correos).

En definitiva, nos encontramos ante unas modificaciones absolutamente claves para poder afirmar que el recurso especial, si el contenido del Proyecto en este ámbito sale finalmente adelante, es un verdadero recurso administrativo.

La presente publicación no constituye opinión profesional o asesoramiento jurídico de sus autores. 

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