Home / Publicaciones / Inconstitucionalidad de la plusvalía municipal en...

Inconstitucionalidad de la plusvalía municipal en supuestos de renta ficticia… ¿y ahora qué?

Post jurídico

Diego de Miguel y María González

La semana pasada se hacía pública la sentencia del TC que conocía de la cuestión de inconstitucionalidad número 1012-2015, promovida por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 3 de Donostia.

La referida cuestión se planteaba la adecuación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (“IIVTNU”), más conocido como la “plusvalía municipal”, al Derecho constitucional, en particular, por su posible vulneración del principio de capacidad económica, establecido en el artículo 31.1 de la CE.

La Sentencia declara la inconstitucionalidad de distintos artículos de la regulación del IIVTNU en la normativa foral de Guipúzcoa, en concreto, de los artículos 4 y 7.4 de la Norma Foral 16/1989, de 5 de julio, que regula el citado impuesto.

Así, el TC entiende que los referidos preceptos son nulos en la medida en que someten a tributación situaciones en las que no se produce un incremento de valor. Esto es, se sustentan sobre una ficción de incremento de valor, que no se corresponde con una capacidad contributiva real y que, además, no permiten al obligado tributario presentar prueba en contrario.

Sin embargo, lo anterior no implica que el IIVTNU sea contrario a la CE en su configuración actual, sino que lo es únicamente respecto de aquellos casos en los que se somete a tributación un supuesto de hecho en el que no se produce un incremento del valor del terreno en el momento de su transmisión.

La forma de calcular el hecho imponible del impuesto, esto es, el incremento del valor que experimentan los terrenos de naturaleza urbana cuando se produce su transmisión, estaba (y lo estará hasta que el legislador decida lo contrario) configurada como un cálculo automático y objetivo en el que, básicamente, se aplicaban unos coeficientes previstos en la norma al valor catastral del suelo. Ello daba como resultado que la simple titularidad de un inmueble provocara la sujeción al Impuesto en el momento en que aquel fuera transmitido, en la medida en que siempre se produciría un incremento de su valor según los parámetros tenidos en cuenta en la regulación del IIVTNU.

Adicionalmente, y dado que no había forma de probar lo contrario, era irrelevante que se dieran casos en los que el valor de los terrenos transmitidos no se hubiera incrementado, puesto que la aplicación de la fórmula matemática prevista en la normativa, de nuevo, daba lugar a la tributación ineludible de la transmisión del inmueble por el IIVTNU.

Con esta primera sentencia del TC se sienta un precedente que seguramente “contagiará” a la normativa estatal, si bien, habrá que esperar hasta entonces para comprobar su alcance.

El fallo del TC se circunscribe únicamente a la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de los preceptos de la normativa foral (y siempre y cuando no se produzca de facto el referido incremento en el valor de lo transmitido), habiendo quedado expresamente excluido de éste cualquier referencia a la normativa estatal. Y ello puesto que cualquier análisis de ésta última no era necesario para dilucidar un fallo respecto del procedimiento principal que dio lugar al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad.

No obstante lo anterior, y dada la similitud del texto de ambas normativas, foral y estatal, es de esperar que el siguiente pronunciamiento del TC al respecto reitere lo establecido en este fallo respecto de la normativa foral guipuzcoana, y obligue al legislador a modificar la norma estatal en el mismo sentido en que deberá adaptarse la norma foral.

Si bien, la cuestión más relevante a los efectos de determinar lo que pueden hacer quienes ya hayan satisfecho este impuesto, es, y sigue siendo, la cuestión de la prueba, dado que tal y como ha concluido el TC, los preceptos controvertidos han sido anulados sólo en la medida en que pueda demostrarse que el incremento de valor sometido a tributación no ha sido tal. Y lo anterior no es fácil de demostrar. Es previsible que no servirá únicamente aportar valores de adquisición y transmisión del inmueble, sino que será necesario acreditar que el terreno (de naturaleza urbana, recordemos) donde se encuentra situado el inmueble en cuestión, ha perdido valor durante el periodo de tiempo de tenencia.

Sin embargo, y aunque, de nuevo, tendremos que esperar a ver cómo reacciona el legislador en lo que respecta a la adaptación de la normativa para excluir supuestos en los que se grava una renta ficticia y no una capacidad contributiva real, es recomendable analizar cada caso en particular para impugnar las cantidades ya satisfechas. Para ello, habrá de atenderse a los plazos que se hubieran previsto al efecto, en función de si el IIVTNU se liquidó a través de autoliquidación o de declaración.

La presente publicación no constituye opinión profesional o asesoramiento jurídico de sus autores. 

Si desea recibir periódicamente las publicaciones de Referencias Jurídicas CMS, que analizan y comentan la actualidad legal y jurisprudencial de interés, puede suscribirse a través de este formulario.

Autores

Imagen deDiego de Miguel
Diego de Miguel Hernando
Socio
Madrid
María González Fornos