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¿Infringe el principio mayoritario una cláusula estatutaria que exige la presencia de todos los socios para la válida constitución de la junta?

Post jurídico

Alberto de Pablo

En su Resolución de 24 de octubre de 2017 la Dirección General de los Registros y del Notariado rechaza que el principio mayoritario se infrinja si los estatutos sociales imponen para la válida constitución de la junta en primera convocatoria que asista la totalidad de los socios. 

Se presentó para su inscripción en el Registro Mercantil la escritura de transformación de una sociedad anónima en sociedad de responsabilidad limitada que el registrador rechazó, advirtiendo en su nota de calificación que la Junta General de Accionistas de la sociedad que acordó el referido acuerdo no se encontraba debidamente constituida. En concreto, no se habían cumplido las exigencias de quorum establecidas en los estatutos sociales para acordar la trasformación de la sociedad.

Contra esa denegación se presentó recurso alegando que las exigencias establecidas en los estatutos sociales de un quórum de asistencia que alcanzara la totalidad de los accionistas en primera convocatoria como condición para acordar la transformación de la sociedad se traduciría en un derecho de veto a favor del socio que no quisiera asistir a la junta y que, por tanto, la previsión estatutaria sería nula y el registrador no debería aplicar la previsión estatutaria. En este sentido, se indicaba en el recurso que resultaría contradictorio que, no siendo admisible la cláusula estatutaria que, directa o indirectamente, exigiera el voto unánime para la adopción de acuerdos, estatutariamente pudiera exigirse dicha unanimidad en el quórum requerido para la válida constitución de la junta.

La DGRN recuerda su doctrina recogida en la Resolución de 26 de noviembre de 2004 y que pone de manifiesto que, de acuerdo con el artículo 23 de la Ley de Sociedades de Capital, los estatutos contienen un conjunto de reglas que vinculan a los órganos de la sociedad, a los socios que la integran e incluso a terceros y que todo acto social debe acomodarse a las exigencias derivadas de las normas establecidas en los estatutos. Por ello, recuerda la DGRN, en numerosos preceptos legales se advierte que «salvo disposición contraria de los estatutos (…) la junta general podrá (…)». Por tanto, concluye la DGRN, los estatutos son la norma orgánica a la que se debe sujetar la vida corporativa de la sociedad, siendo su finalidad establecer las reglas necesarias para el funcionamiento corporativo de la sociedad.

No obstante, la DGRN no se limita a recordar el papel que juegan los estatutos como norma fundamental en la organización corporativa de la sociedad a la que deberá ajustarse, en todo caso, la constitución de la junta, sino que entra al fondo de la cuestión que plantea la recurrente y que puede ser de gran interés al objeto de delimitar el alcance del principio mayoritario en el ámbito de las decisiones de la junta y otros órganos sociales.

El principio mayoritario es un criterio de organización de los intereses de los socios para la formación del interés social, que, aunque somete las decisiones a la voluntad de la mayoría, concede un control razonable a la minoría. En este sentido, la DGRN coincide con la recurrente al recordar que, si bien existe la posibilidad de reforzar y elevar a través de los estatutos las mayorías establecidas en la ley, no podría imponerse la unanimidad para la adopción de ciertos acuerdos. Por tanto, los estatutos no podrán imponer en ningún caso el voto de todos los socios para que pueda aprobarse un acuerdo social, ya que ello, se dice, contradiría dicho principio mayoritario, que debe presidir el funcionamiento de los órganos colegiados.

No obstante, en el caso objeto de la resolución no se exigía la unanimidad para adoptar el acuerdo de transformación, sino solo que asistieran todos los socios a la junta general si se hubiera de decidir sobre dicho acuerdo en primera convocatoria. Esta exigencia no contradice el principio mayoritario, ya que únicamente busca la implicación de todos los socios en los debates sobre dicho acuerdo. Asimismo, no cabe afirmar que los estatutos establezcan un derecho de veto a favor de cada uno de los socios ya que, en caso de no cumplir el quorum en primera convocatoria, la junta perfectamente podría celebrarse en segunda convocatoria. Por otro lado, señala la DGRN, la mera eventualidad de un ejercicio abusivo de una facultad o derecho del socio no es causa por sí solo para negar la validez de la previsión contractual.

En vista de los argumentos expuestos, cabe afirmar que la cláusula estatutaria que exige la asistencia de la totalidad de los accionistas en primera convocatoria para acordar la transformación de la sociedad no contradice ningún principio de la sociedad anónima, aunque sin duda acentúe el carácter personalista de la misma.

La presente publicación no constituye opinión profesional o asesoramiento jurídico de sus autores. 

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